En cada
partido habrá uno o más Juzgados de Primera Instancia e Instrucción con sede en
la capital de aquél y jurisdicción en todo su ámbito territorial. Tomarán su
designación del municipio de su sede.
Los
Juzgados de Primera Instancia conocerán en el orden civil:
- a) En primera instancia, de los juicios que no vengan atribuidos por esta ley a otros Juzgados o Tribunales.
- b) De los actos de jurisdicción voluntaria previstos en la ley.
- c) De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones de los Juzgados de Paz del partido.
- d) De las cuestiones de competencia en materia civil entre los Juzgados de Paz del partido.
- e) De las solicitudes de reconocimiento y ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales y arbitrales extranjeras, a no ser que, con arreglo a lo acordado en los tratados y otras normas internacionales, corresponda su conocimiento a otro juzgado o tribunal.
El
Registro Civil estará a cargo de los Jueces de Primera Instancia y, por
delegación de éstos, de los de Paz, de conformidad con lo que establezca la
ley, sin perjuicio de lo que se disponga en ella para los demás Registros
Civiles, en su caso.
Los Juzgados
de Instrucción conocerán, en el orden penal:
- a) De la instrucción de las causas por delito cuyo enjuiciamiento corresponda a las Audiencias Provinciales y a los Juzgados de lo Penal.
- b) Del conocimiento y fallo de los juicios de faltas, salvo los de competencia de los Juzgados de Paz.
- c) De los procedimientos de "Habeas Corpus".
- d) De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones dictadas por los Juzgados de Paz del partido y de las cuestiones de competencia entre éstos.