Los
Organismos Públicos responden a la tradicionalmente denominada «Administración
Institucional del Estado». La denominación como «Organismos Públicos» agrupa a todas las Entidades de Derecho público
dependientes o vinculadas a la Administración General del Estado.
Partiendo del concepto general, la Ley 6/ 1997, de 14 de
abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del
Estado, distingue dos modelos básicos:
Organismos autónomos: realizan actividades fundamentalmente
administrativas y se someten plenamente al Derecho público
y Entidades
públicas empresariales: realizan actividades de prestación de servicios o producción de bienes
susceptibles de contraprestación económica y, aun cuando son regidos en general
por el Derecho privado, les resulta aplicable el régimen de Derecho público en
relación con el ejercicio de potestades públicas y con determinados aspectos de
su funcionamiento.
Los
Organismos públicos se ajustarán al principio de instrumentalidad respecto de
los fines y objetivos que tengan específicamente asignados. Además, en
su organización y funcionamiento:
a) Los Organismos
autónomos se atendrán a los criterios dispuestos para la Administración General
del Estado en el Título I de la Ley 6/ 1997, de 14 de abril .
b) Las Entidades
públicas empresariales se regirán por los criterios establecidos en el Título I
de la Ley 6/ 1997, de 14 de abril, sin perjuicio de las peculiaridades
establecidas en la misma norma, en consideración a la naturaleza de sus
actividades.