En cada municipio donde no exista Juzgado de
Primera Instancia e Instrucción, y con jurisdicción en el término
correspondiente, habrá un Juzgado de Paz.
Podrá existir una sola Oficina judicial para
varios juzgados.
Los
Juzgados de Paz conocerán, en el orden civil, de la sustanciación en primera
instancia, fallo y ejecución de los procesos que la ley determine.
Cumplirán también funciones de Registro Civil
y las demás que la ley les atribuya.
En el
orden penal, conocerán en primera instancia de los procesos por faltas que les
atribuya la ley. Podrán intervenir, igualmente, en actuaciones penales de
prevención, o por delegación, y en aquellas otras que señalen las leyes.
Los
Jueces de Paz y sus sustitutos serán nombrados para un período de 4 años por la
Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia correspondiente. El
nombramiento recaerá en las personas elegidas por el respectivo Ayuntamiento.
Los
Jueces de Paz y sus sustitutos serán elegidos por el Pleno del Ayuntamiento,
con el voto favorable de la mayoría absoluta de sus miembros, entre las
personas que, reuniendo las condiciones legales, así lo soliciten.
Podrán
ser nombrados Jueces de Paz, tanto titular como sustituto, quienes, aún no
siendo licenciados en Derecho, reúnan los requisitos establecidos en esta ley
para el ingreso en la Carrera Judicial, y no estén incursos en ninguna de las
causas de incapacidad o de incompatibilidad previstas para el desempeño de las
funciones judiciales, a excepción del ejercicio de actividades profesionales o
mercantiles.
Los
Jueces de Paz serán retribuidos por el sistema y en la cuantía que legalmente
se establezca, y tendrán, dentro de su circunscripción, el tratamiento y
precedencia que se reconozcan en la suya a los Jueces de Primera Instancia e
Instrucción.
Los
Jueces de Paz y los sustitutos, en su caso, cesarán por el transcurso de su
mandato y por las mismas causas que los Jueces de carrera en cuanto les sean de
aplicación.