Las Comisiones Bilaterales de Cooperación son
órganos de cooperación de composición bilateral que reúnen, por un
número igual de representantes, a miembros del Gobierno, en
representación de la Administración General del Estado, y miembros del
Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma o representantes de la
Ciudad de Ceuta o de la Ciudad de Melilla.
Estas Comisiones Bilaterales de Cooperación ejercen
funciones de
- consulta y
- adopción de acuerdos
que tengan por objeto la
mejora de la coordinación entre las respectivas Administraciones en
asuntos que afecten de forma singular a la Comunidad Autónoma, a la
Ciudad de Ceuta o a la Ciudad de Melilla.
Para el desarrollo de su actividad podrán crear Grupos de trabajo y podrán
convocarse y adoptar acuerdos por videoconferencia u otros medios
electrónicos.
Las decisiones adoptadas por las Comisiones
Bilaterales de Cooperación revestirán la forma de Acuerdos y serán de
obligado cumplimiento, cuando así se prevea expresamente, para las dos
Administraciones que lo suscriban y en ese caso serán exigibles conforme
a lo establecido en la Ley 29/1998, de 13 de julio. El acuerdo será
certificado en acta.
Lo previsto en este artículo será de aplicación
sin perjuicio de las peculiaridades que, de acuerdo con las finalidades
básicas previstas, se establezcan en los Estatutos de Autonomía en
materia de organización y funciones de las comisiones bilaterales.
Ley 40/2015, Artículo 153. Comisiones Bilaterales de Cooperación.