- la proximidad territorial
- o la concurrencia
de funciones administrativas así lo requiera.
Tendrán composición multilateral, entre
Administraciones cuyos territorios sean coincidentes o limítrofes, para:
- mejorar la coordinación de la prestación de servicios,
- prevenir
duplicidades
- y mejorar la eficiencia
- y calidad de los servicios.
Estas
Comisiones, en
función de las Administraciones afectadas por razón de la materia, podrán estar formadas por:
- a) Representantes de la Administración General del Estado y representantes de las Entidades Locales.
- b) Representantes de las Comunidades Autónomas y representantes de las Entidades locales.
- c) Representantes de la Administración General del Estado, representantes de las Comunidades Autónomas y representantes de las Entidades Locales.
La decisiones adoptadas por las Comisiones
Territoriales de Cooperación
- revestirán la forma de Acuerdos,
- que serán
certificados en acta
- y serán de obligado cumplimiento para las
Administraciones que lo suscriban
- y exigibles conforme a lo establecido
en la Ley 29/1998, de 13 de julio.
El régimen de las convocatorias y la secretaría
será el mismo que el establecido para las Conferencias Sectoriales (artículos 149 y 150), salvo la regla prevista sobre quién debe
ejercer las funciones de secretario, que se designará según su
reglamento interno de funcionamiento.
Ley 40/2015, Artículo 154. Comisiones Territoriales de Coordinación.