Se
entiende por descripción archivística, el análisis que aplicado a los
documentos de archivo, a sus categorías o agrupaciones documentales, facilita a los usuarios la información contenida en ellos y su localización (Decreto 97/2000 por el que se aprueba el Reglamento Andaluz de Archivos, Capítulo IV. De la descripción archivística Artículo 79. Descripción archivística e instrumentos de descripción. Concepto).
Para la descripción archivística se atenderá a lo que disponen las normas internacionales sobre la materia.
Se entiende por instrumentos de descripción los resultados de la descripción archivística, que permiten la presentación de la información jerarquizada a través de
- guías,
- cuadros de clasificación,
- inventarios y
- catálogos,
- así como aquellos otros que permiten la búsqueda aleatoria de la información.
Existirá en cada archivo una planificación descriptiva que irá de lo general a lo particular; de los instrumentos de descripción más amplios a los más específicos. Artículo 80.
Los instrumentos de descripción deberán alcanzar la máxima difusión por cuantos medios técnicos sea posible. Artículo 81.
A efectos de la propiedad intelectual de los instrumentos de descripción se estará a lo dispuesto en la legislación vigente sobre esta materia.
En la edición o difusión de los instrumentos de descripción se citará al archivero o a los archiveros que hubieran intervenido en su confección (Artículo 82. Propiedad intelectual de los instrumentos de descripción).
Para la descripción archivística se atenderá a lo que disponen las normas internacionales sobre la materia.
Se entiende por instrumentos de descripción los resultados de la descripción archivística, que permiten la presentación de la información jerarquizada a través de
- guías,
- cuadros de clasificación,
- inventarios y
- catálogos,
- así como aquellos otros que permiten la búsqueda aleatoria de la información.
Existirá en cada archivo una planificación descriptiva que irá de lo general a lo particular; de los instrumentos de descripción más amplios a los más específicos. Artículo 80.
Los instrumentos de descripción deberán alcanzar la máxima difusión por cuantos medios técnicos sea posible. Artículo 81.
A efectos de la propiedad intelectual de los instrumentos de descripción se estará a lo dispuesto en la legislación vigente sobre esta materia.
En la edición o difusión de los instrumentos de descripción se citará al archivero o a los archiveros que hubieran intervenido en su confección (Artículo 82. Propiedad intelectual de los instrumentos de descripción).