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Sobre el ejercicio del derecho de acceso a la información pública

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El ejercicio del derecho de acceso a la información pública tiene su procedimiento. La Ley 19/2013 en su Artículo 17 se encarga de la Solicitud de acceso a la información.

El procedimiento se iniciará con la presentación de la solicitud que deberá dirigirse al titular del órgano administrativo o de la entidad que posea la información n su poder.

Cuando se trate de información que se halle en posesión de personas físicas o jurídicas que presten servicios públicos o ejerzan potestades administrativas, dicha solicitud se dirigirá a la Administración, el organismo o entidad de las previstas en el artículo 2.1 de la Ley, a las que se encuentren vinculadas.

Podrá presentarse la solicitud por cualquier medio que permita tener constancia de:
  • a) La identidad del solicitante.
  • b) La información que se solicita.
  • c) Una dirección de contacto, preferentemente electrónica, a efectos de comunicaciones.
  • d) En su caso, la modalidad que se prefiera para acceder a la información solicitada.
Imagen relacionadaEl solicitante no está obligado a motivar la solicitud de acceso a la información, pero podrá exponer los motivos que lo llevan a solicita la información, éstos podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución. La ausencia de motivación no será causa de rechazo de la solicitud por si sola.

Los solicitantes de información podrán dirigirse a las Administraciones Públicas en cualquiera de las lenguas cooficiales del Estado en el territorio de la Administración en cuestión.

Con respecto a las Causas de inadmisión (Artículo 18), no se admitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes:
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  • a) Referidas a información que esté en curso de elaboración o de publicación general.
  • b) Referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas.
  • c) Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración.
  • d) Dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente.
  • e) Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley.
En caso de inadmisión la solicitud por concurrir la causa prevista en la letra d) del apartado anterior (Dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente), el órgano que acuerde la inadmisión deberá indicar en la resolución el órgano que, -a su juicio-, es competente para conocer de la solicitud.

En cuanto a la Tramitación (Artículo 19),  si la solicitud se refiere a información que no esté en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente si lo conociera, informando de esta circunstancia al solicitante.
Cuando la solicitud no identifique suficientemente la información que se precisa, se pedirá al solicitante su concreción en un plazo de 10 días, con indicación de que, se le tendrá por desistido, en caso de no hacerlo, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución.

Si la información que se solicita pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, que estén debidamente identificados, se concederá a estos un plazo de 15 días para que puedan hacer las alegaciones oportunas. El solicitante deberá ser informado de esta circunstancia, y de la suspensión del plazo para dictar resolución la recepción de las alegaciones o que haya transcurrido el plazo para su presentación.

Cuando la información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, se le remitirá a éste la solicitud  para que decida sobre el acceso.
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La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso se notificará al solicitante y a los terceros afectados que lo solicitasen en el plazo máximo de 1 mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver (Artículo 20 Resolución).

El plazo podrá ampliarse por otro mes cuando el volumen o la complejidad de la información solicitada así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.

Las resoluciones que denieguen el acceso serán motivadas; las que concedan el acceso parcial o a través de una modalidad distinta a la solicitada; y las que permitan el acceso cuando haya habido oposición de un tercero. En este último caso se indicará  al interesado expresamente que el acceso sólo tendrá lugar cuando haya transcurrido el plazo del artículo 22.2: Si ha existido oposición de tercero, el acceso sólo tendrá lugar cuando, habiéndose concedido dicho acceso, haya transcurrido el plazo para interponer recurso contencioso administrativo sin que se haya formalizado o haya sido resuelto confirmando el derecho a recibir la información.

Cuando supusiera la vulneración de alguno de los límites al acceso, la mera indicación de la existencia o no de la información, se indicará esta circunstancia al desestimarse la solicitud.

Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución se entenderá que la solicitud ha sido desestimada.

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Las resoluciones dictadas en materia de acceso a la información pública son recurribles directamente ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa, sin perjuicio de la posibilidad de interposición de la reclamación potestativa (prevista en el artículo 24: ante el Consejo de Transparencia y buen gobierno).

El reiterado incumplimiento de la obligación de resolver en plazo será infracción grave a los efectos de la aplicación a sus responsables del régimen disciplinario previsto en la correspondiente normativa reguladora.

El Artículo 21 versa sobre las Unidades de información.
 
Las Administraciones Públicas establecerán sistemas para integrar la gestión de solicitudes de información de los ciudadanos en el funcionamiento de su organización interna.

Véase el Acuerdo de 18 de noviembre de 2014, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se aprueba el protocolo de integración en la organización interna del Consejo General del Poder Judicial de la gestión de solicitudes de información de los ciudadanos a que se refiere el artículo 21.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y se delegan competencias («B.O.E.» 9 diciembre). De conformidad con lo establecido en el artículo 21.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión del día 18 de noviembre de 2014, ha acordado:
  • 2. Delegar en el Secretario General la competencia para conocer de las solicitudes de acceso a que se refiere el artículo 21.3 de la referida Ley, publicándose dicha delegación en el «Boletín Oficial del Estado».


2. En el ámbito de la Administración General del Estado, existirán unidades especializadas que tendrán las siguientes funciones:
  • a) Recabar y difundir la información a la que se refiere el capítulo II del título I de esta Ley.
  • b) Recibir y dar tramitación a las solicitudes de acceso a la información.
  • c) Realizar los trámites internos necesarios para dar acceso a la información solicitada.
  • d) Realizar el seguimiento y control de la correcta tramitación de las solicitudes de acceso a la información.
  • e) Llevar un registro de las solicitudes de acceso a la información.
  • f) Asegurar la disponibilidad en la respectiva página web o sede electrónica de la información cuyo acceso se solicita con más frecuencia.
  • g) Mantener actualizado un mapa de contenidos en el que queden identificados los distintos tipos de información que obre en poder del órgano.
  • h) Todas aquellas que sean necesarias para asegurar la correcta aplicación de las disposiciones de esta Ley.
El resto de las entidades incluidas en el ámbito de aplicación de este título identificarán claramente el órgano competente para conocer de las solicitudes de acceso.

Formalización del acceso (Artículo 22). El acceso a la información preferentemente se hará por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio.

Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a 10 días.
Si existe oposición de tercero, sólo tendrá lugar el acceso cuando, -habiéndose concedido dicho acceso-, haya transcurrido el plazo para interponer recurso contencioso administrativo sin que se haya formalizado o haya sido resuelto confirmando el derecho a recibir la información.

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Si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a la misma.

El acceso a la información será gratuito.

La expedición de copias o la trasposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos; o, -en su caso-, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable.


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