El TÍTULO V de la Ley 40/2015 trata, De la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria del Gobierno.
El Gobierno ejerce la iniciativa y la potestad
reglamentaria conforme a los principios y reglas establecidos en:
- el Título VI de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas
- y en el presente
Título V (Artículo 22. Del ejercicio de la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria del Gobierno) de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público.
- Sin perjuicio de lo que establece el artículo 2.1
del Código Civil, las disposiciones de entrada en vigor de las leyes o
de los reglamentos, cuya aprobación o cuya propuesta corresponda al Gobierno o a sus
miembros, y que impongan nuevas obligaciones a las personas físicas o
jurídicas que desempeñen una actividad económica o profesional como
consecuencia del ejercicio de ésta, preverán el comienzo de su vigencia
el 2 de enero o el 1 de julio siguientes a su aprobación.
Esto no será de aplicación
- a
los reales decretos-leyes,
- ni cuando el cumplimiento del plazo de
transposición de directivas europeas u otras razones justificadas así lo
aconsejen, debiendo quedar este hecho debidamente acreditado en la
respectiva Memoria (Artículo 23. Disposiciones de entrada en vigor).
El Artículo 24 trata De la forma y jerarquía de las disposiciones y resoluciones del Gobierno de la Nación y de sus miembros.
Las decisiones del Gobierno de la Nación y de sus miembros revisten las formas siguientes:
- a) Reales Decretos Legislativos y Reales Decretos-leyes, las decisiones que aprueban, respectivamente, las normas previstas en los artículos 82 y 86 de la Constitución.
- b) Reales Decretos del Presidente del Gobierno, las disposiciones y actos cuya adopción venga atribuida al Presidente.
- c) Reales Decretos acordados en Consejo de Ministros, las decisiones que aprueben normas reglamentarias de la competencia de éste y las resoluciones que deba adoptar dicha forma jurídica.
- d) Acuerdos del Consejo de Ministros, las decisiones de dicho órgano colegiado que no deban adoptar la forma de Real Decreto.
- e) Acuerdos adoptados en Comisiones Delegadas del Gobierno, las disposiciones y resoluciones de tales órganos colegiados. Tales acuerdos revestirán la forma de Orden del Ministro competente o del Ministro de la Presidencia, cuando la competencia corresponda a distintos Ministros.
- f) Órdenes Ministeriales, las disposiciones y resoluciones de los Ministros. Cuando la disposición o resolución afecte a varios Departamentos revestirá la forma de Orden del Ministro de la Presidencia, dictada a propuesta de los Ministros interesados.
Constitución 1978, Artículo 82
1. Las Cortes Generales podrán delegar en el Gobierno
la potestad de dictar normas con rango de ley sobre materias
determinadas no incluidas en el artículo anterior.2. La delegación legislativa deberá otorgarse mediante una ley de bases cuando su objeto sea la formación de textos articulados o por una ley ordinaria cuando se trate de refundir varios textos legales en uno solo.
3. La delegación legislativa habrá de otorgarse al Gobierno de forma expresa para materia concreta y con fijación del plazo para su ejercicio. La delegación se agota por el uso que de ella haga el Gobierno mediante la publicación de la norma correspondiente. No podrá entenderse concedida de modo implícito o por tiempo indeterminado. Tampoco podrá permitir la subdelegación a autoridades distintas del propio Gobierno.
4. Las leyes de bases delimitarán con precisión el objeto y alcance de la delegación legislativa y los principios y criterios que han de seguirse en su ejercicio.
5. La autorización para refundir textos legales determinará el ámbito normativo a que se refiere el contenido de la delegación, especificando si se circunscribe a la mera formulación de un texto único o si se incluye la de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos.
6. Sin perjuicio de la competencia propia de los Tribunales, las leyes de delegación podrán establecer en cada caso fórmulas adicionales de control.
Constitución 1978, Artículo 86
1. En caso de extraordinaria y urgente necesidad, el
Gobierno podrá dictar disposiciones legislativas provisionales que
tomarán la forma de Decretos-leyes y que no podrán afectar al
ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos,
deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I, al
régimen de las Comunidades Autónomas ni al Derecho electoral general.2. Los Decretos-leyes deberán ser inmediatamente sometidos a debate y votación de totalidad al Congreso de los Diputados, convocado al efecto si no estuviere reunido, en el plazo de los treinta días siguientes a su promulgación. El Congreso habrá de pronunciarse expresamente dentro de dicho plazo sobre su convalidación o derogación, para lo cual el Reglamento establecerá un procedimiento especial y sumario.
3. Durante el plazo establecido en el apartado anterior, las Cortes podrán tramitarlos como proyectos de ley por el procedimiento de urgencia.
Los reglamentos se ordenarán según la siguiente jerarquía:
- 1.º Disposiciones aprobadas por Real Decreto del Presidente del Gobierno o acordado en el Consejo de Ministros.
- 2.º Disposiciones aprobadas por Orden Ministerial.
Plan Anual Normativo. Artículo 25.
El Gobierno anualmente aprobará un Plan
Normativo conteniendo las iniciativas legislativas o reglamentarias
que vayan a ser elevadas para su aprobación en el año siguiente.
El Plan Anual Normativo -con
arreglo a los criterios que se establezcan reglamentariamente-, identificará las
normas que tendrán que someterse a un análisis sobre los resultados de su
aplicación, atendiendo fundamentalmente
- al coste que suponen para la
Administración o los destinatarios
- y las cargas administrativas
impuestas a estos últimos.
Cuando se eleve, para su aprobación por el órgano
competente, una propuesta normativa que no figurara en el Plan Anual
Normativo, será necesario
justificar este hecho en la correspondiente Memoria del Análisis de
Impacto Normativo.
El Plan Anual Normativo estará coordinado por el
Ministerio de la Presidencia, con el objeto de:
- asegurar la congruencia
de todas las iniciativas que se tramiten
- y de evitar sucesivas
modificaciones del régimen legal aplicable a un determinado sector o
área de actividad en un corto espacio de tiempo.
El Ministro de la
Presidencia elevará el Plan al Consejo de Ministros para su aprobación
antes del 30 de abril.
Por orden del Ministerio de la Presidencia se
aprobarán los modelos que contengan la información a remitir sobre cada
iniciativa normativa para su inclusión en el Plan.
Procedimiento de elaboración de normas con rango de Ley y reglamentos Artículo 26.
La elaboración de los anteproyectos de ley, de los
proyectos de real decreto legislativo y de normas reglamentarias se
ajustará al siguiente procedimiento:
- Su redacción estará precedida de cuantos
estudios y consultas se estimen convenientes para garantizar el acierto y
la legalidad de la norma.
- Se sustanciará una consulta pública, a través
del portal web del departamento competente, con carácter previo a la
elaboración del texto, en la que se recabará opinión de los sujetos
potencialmente afectados por la futura norma y de las organizaciones más
representativas acerca de:
- a) Los problemas que se pretenden solucionar con la nueva norma.
- b) La necesidad y oportunidad de su aprobación.
- c) Los objetivos de la norma.
- d) Las posibles soluciones alternativas regulatorias y no regulatorias.
Podrá prescindirse del trámite de consulta
pública
- en el caso de elaboración de normas
presupuestarias u organizativas de la Administración General del
Estado o de las organizaciones dependientes o vinculadas a éstas,
- cuando concurran razones graves de interés público que lo justifiquen,
- o
cuando la propuesta normativa no tenga un impacto significativo en la
actividad económica,
- no imponga obligaciones relevantes a los
destinatarios
- o regule aspectos parciales de una materia.
- También podrá
prescindirse de este trámite de consulta en el caso de tramitación
urgente de iniciativas normativas, tal y como se establece en el
artículo 27.2.
La concurrencia de alguna o varias de estas razones,
debidamente motivadas, se justificarán en la Memoria del Análisis de
Impacto Normativo.
La consulta pública deberá realizarse de tal forma
que todos los potenciales destinatarios de la norma tengan la
posibilidad de emitir su opinión, para lo cual deberá proporcionarse un
tiempo suficiente, que en ningún caso será inferior a 15 días
naturales.
El centro directivo competente, con
carácter preceptivo, elaborará una Memoria del Análisis de Impacto Normativo, que
deberá contener:
- a) Oportunidad de la propuesta y alternativas de regulación estudiadas, lo que deberá incluir una justificación de la necesidad de la nueva norma frente a la alternativa de no aprobar ninguna regulación.
- b) Contenido y análisis jurídico, con referencia al Derecho nacional y de la Unión Europea, que incluirá el listado pormenorizado de las normas que quedarán derogadas como consecuencia de la entrada en vigor de la norma.
- c) Análisis sobre la adecuación de la norma propuesta al orden de distribución de competencias.
- d) Impacto económico y presupuestario, que evaluará las consecuencias de su aplicación sobre los sectores, colectivos o agentes afectados por la norma, incluido el efecto sobre la competencia, la unidad de mercado y la competitividad y su encaje con la legislación vigente en cada momento sobre estas materias. Este análisis incluirá la realización del test Pyme de acuerdo con la práctica de la Comisión Europea.
- e) Asimismo, se identificarán las cargas administrativas que conlleva la propuesta, se cuantificará el coste de su cumplimiento para la Administración y para los obligados a soportarlas con especial referencia al impacto sobre las pequeñas y medianas empresas.
- f) Impacto por razón de género, que analizará y valorará los resultados que se puedan seguir de la aprobación de la norma desde la perspectiva de la eliminación de desigualdades y de su contribución a la consecución de los objetivos de igualdad de oportunidades y de trato entre mujeres y hombres, a partir de los indicadores de situación de partida, de previsión de resultados y de previsión de impacto.
- g) Un resumen de las principales aportaciones recibidas en el trámite de consulta pública regulado en el apartado 2.
La Memoria del Análisis de Impacto Normativo
incluirá cualquier otro extremo que pudiera ser relevante a criterio del
órgano proponente.
Cuando la disposición normativa sea un
anteproyecto de ley o un proyecto de real decreto legislativo, cumplidos
los anteriores trámites, el titular o titulares de los Departamentos
proponentes lo elevarán, -previo sometimiento a la Comisión General de
Secretarios de Estado y Subsecretarios-, al Consejo de Ministros, a fin
de que éste decida sobre los ulteriores trámites y, -en particular-, sobre
las consultas, dictámenes e informes que resulten convenientes, así
como sobre los términos de su realización, sin perjuicio de los
legalmente preceptivos.
Cuando razones de urgencia así lo aconsejen, -y
siempre que se hayan cumplimentado los trámites de carácter preceptivo-,
el Consejo de Ministros podrá prescindir de este y acordar la
aprobación del anteproyecto de ley o proyecto de real decreto
legislativo y su remisión al Congreso de los Diputados o
al Senado, según corresponda.
A lo largo del procedimiento de elaboración de
la norma, el centro directivo competente recabará:
- además de los
informes y
- dictámenes que resulten preceptivos,
- cuantos estudios y
- consultas se estimen convenientes
para garantizar el acierto y la
legalidad del texto.
Salvo que normativamente se establezca otra cosa,
los informes preceptivos se emitirán en un plazo de 10 días, o de 1
mes cuando el informe se solicite a otra Administración o a un órgano u
Organismo dotado de espacial independencia o autonomía.
El centro directivo competente podrá solicitar
motivadamente la emisión urgente de los informes, estudios y consultas
solicitados, éstos deberán ser emitidos en un plazo no superior a la
mitad de la duración de los indicados anteriormente.
Los anteproyectos de ley, los
proyectos de real decreto legislativo y los proyectos de disposiciones
reglamentarias, deberán ser informados por la Secretaría General Técnica
del Ministerio o Ministerios proponentes.
Cuando la propuesta normativa afecte a :
- la organización administrativa de la Administración General del Estado,
- a su régimen de personal,
- a los procedimientos y
- a la inspección de los
servicios,
será necesario recabar la aprobación previa del Ministerio
de Hacienda y Administraciones Públicas antes de ser sometidas al
órgano competente para promulgarlos. Si transcurridos 15 días desde la
recepción de la solicitud de aprobación por el citado Ministerio
no se hubiera formulado ninguna objeción, se entenderá por concedida la
aprobación.
Será necesario además informe previo del Ministerio
de Hacienda y Administraciones Públicas cuando la norma pudiera
afectar a la distribución de las competencias entre el Estado y las
Comunidades Autónomas.
Sin perjuicio de la consulta previa a la
redacción del texto de la iniciativa, cuando la norma afecte a los
derechos e intereses legítimos de las personas, el centro directivo
competente publicará el texto en el portal web correspondiente, con el
objeto de dar audiencia a los ciudadanos afectados y obtener cuantas
aportaciones adicionales puedan hacerse por otras personas o entidades.
Podrá recabarse directamente la opinión de las organizaciones
o asociaciones reconocidas por ley que agrupen o representen a las
personas cuyos derechos o intereses legítimos se vieren afectados por la
norma y cuyos fines guarden relación directa con su objeto.
El plazo mínimo de esta audiencia e información
públicas será de 15 días hábiles, y podrá ser reducido hasta un mínimo
de 7 días hábiles cuando razones -debidamente motivadas- así lo
justifiquen; así como cuando se aplique la tramitación urgente de
iniciativas normativas, tal y como se establece en el artículo 27.2. De
ello deberá dejarse constancia en la Memoria del Análisis de Impacto
Normativo.
El trámite de audiencia e información pública sólo
podrá omitirse cuando existan graves razones de interés público, que
deberán justificarse en la Memoria del Análisis de Impacto Normativo.
No será de aplicación a:
- las disposiciones presupuestarias
- o
que regulen los órganos, cargos y autoridades del Gobierno
- o de las
organizaciones dependientes o vinculadas a éstas.
Cuando fuese preceptivo o se considerase
conveniente se recabará el dictamen del Consejo de Estado u
órgano consultivo equivalente.
Cumplidos los trámites anteriores, la propuesta
se someterá a la Comisión General de Secretarios de Estado y
Subsecretarios y se elevará al Consejo de Ministros para su aprobación
y, en caso de proyectos de ley, su remisión al Congreso de los Diputados
o, en su caso, al Senado, acompañándolo de una Exposición de Motivos y
de la documentación propia del procedimiento de elaboración a que se
refieren las letras b) y d) del artículo 7 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno y su normativa de desarrollo.
El Ministerio de la Presidencia, para asegurar
- la coordinación y
- la calidad de la actividad normativa del
Gobierno,
analizará los siguientes aspectos:
- a) La calidad técnica y el rango de la propuesta normativa.
- b) La congruencia de la iniciativa con el resto del ordenamiento jurídico, nacional y de la Unión Europea, con otras que se estén elaborando en los distintos Ministerios o que vayan a hacerlo de acuerdo con el Plan Anual Normativo, así como con las que se estén tramitando en las Cortes Generales.
- c) La necesidad de incluir la derogación expresa de otras normas, así como de refundir en la nueva otras existentes en el mismo ámbito.
- d) El contenido preceptivo de la Memoria del Análisis de Impacto Normativo y, -en particular-, la inclusión de una sistemática de evaluación posterior de la aplicación de la norma cuando fuere preceptivo.
- e) El cumplimiento de los principios y reglas establecidos en este Título.
- f) El cumplimiento o congruencia de la iniciativa con los proyectos de reducción de cargas administrativas o buena regulación que se hayan aprobado en disposiciones o acuerdos de carácter general para la Administración General del Estado.
- g) La posible extralimitación de la iniciativa normativa respecto del contenido de la norma comunitaria que se trasponga al derecho interno.
Reglamentariamente se determinará la composición
del órgano encargado de la realización de esta función así como su modo
de intervención en el procedimiento.
Se conservarán en el expediente
administrativo, en formato electrónico,
- la Memoria del Análisis de
Impacto Normativo,
- los informes y
- dictámenes recabados para su
tramitación,
- así como todos los estudios
- y consultas emitidas
- y demás
actuaciones practicadas.
En cuanto a la Tramitación urgente de iniciativas normativas en el ámbito de la Administración General del Estado. Artículo 27. El Consejo de Ministros, a propuesta del titular
del departamento al que corresponda la iniciativa normativa, podrá
acordar la tramitación urgente del procedimiento de elaboración y
aprobación de anteproyectos de ley, reales decretos legislativos y de
reales decretos, en alguno de los siguientes casos:
- a) Cuando fuere necesario para que la norma entre en vigor en el plazo exigido para la transposición de directivas comunitarias o el establecido en otras leyes o normas de Derecho de la Unión Europea.
- b) Cuando concurran otras circunstancias extraordinarias que, no habiendo podido preverse con anterioridad, exijan la aprobación urgente de la norma.
La Memoria del Análisis de Impacto Normativo que
acompañe al proyecto mencionará la existencia del acuerdo de
tramitación urgente, así como las circunstancias que le sirven de
fundamento.
La tramitación por vía de urgencia implicará que:
- a) Los plazos previstos para la realización de los trámites del procedimiento de elaboración, establecidos en ésta o en otra norma, se reducirán a la mitad de su duración. Si, en aplicación de la normativa reguladora de los órganos consultivos que hubieran de emitir dictamen, fuera necesario un acuerdo para requerirlo en dicho plazo, se adoptará por el órgano competente; y si fuera el Consejo de Ministros, se recogerá en el acuerdo previsto en el apartado 1 de este artículo.
- b) No será preciso el trámite de consulta pública, sin perjuicio de la realización de los trámites de audiencia pública o de información pública sobre el texto a que se refiere el artículo 26.6, cuyo plazo de realización será de 7 días.
- c) La falta de emisión de un dictamen o informe preceptivo en plazo no impedirá la continuación del procedimiento, sin perjuicio de su eventual incorporación y consideración cuando se reciba.
Informe anual de evaluación. El Consejo de Ministros, a propuesta del
Ministerio de la Presidencia, aprobará, antes del 30 de abril de cada
año, un informe anual en el que se refleje:
- el grado de cumplimiento del
Plan Anual Normativo del año anterior,
- las iniciativas adoptadas que no
estaban inicialmente incluidas en el citado Plan,
- así como las
incluidas en anteriores informes de evaluación con objetivos
plurianuales que hayan producido, al menos, parte de sus efectos en el
año que se evalúa (Artículo 28).
En el informe se incluirán las conclusiones del
análisis de la aplicación de las normas que, de acuerdo con lo previsto en su Memoria,
hayan tenido que ser evaluadas en el ejercicio anterior.
La evaluación
se realizará en los términos y plazos previstos en la Memoria del
Análisis de Impacto Normativo y deberá comprender, en todo caso:
- a) La eficacia de la norma, entendiendo por tal la medida en que ha conseguido los fines pretendidos con su aprobación.
- b) La eficiencia de la norma, identificando las cargas administrativas que podrían no haber sido necesarias.
- c) La sostenibilidad de la disposición.
El informe podrá contener recomendaciones
específicas de modificación y, -en su caso-, derogación de las normas
evaluadas, cuando así lo aconsejase el resultado del análisis.»