La Ley 19/2013 de Transparencia, en su título trata sobre el Buen gobierno; en su Artículo 25 trata sobre el
Ámbito de aplicación.
Las disposiciones de este título se aplicarán, en el ámbito de la Administración General del
Estado, a:
- los miembros del Gobierno,
- a los Secretarios de Estado
- y al resto de los altos cargos de la Administración General del Estado
- y de las entidades del sector público estatal, de Derecho público o privado, vinculadas o dependientes de aquella.
Se considerar altos cargos los que tengan tal consideración en aplicación de la normativa en materia de conflictos de intereses.
Este título será pues de aplicación a los altos cargos o asimilados que, de acuerdo con la normativa autonómica o local, tengan tal consideración, incluidos los miembros de las Juntas de Gobierno de las Entidades Locales.
La aplicación a los sujetos mencionados en los apartados anteriores de las disposiciones contenidas en este título no afectará a la condición de cargo electo que pudieran ostentar, en ningún caso.
- los miembros del Gobierno,
- a los Secretarios de Estado
- y al resto de los altos cargos de la Administración General del Estado
- y de las entidades del sector público estatal, de Derecho público o privado, vinculadas o dependientes de aquella.
Se considerar altos cargos los que tengan tal consideración en aplicación de la normativa en materia de conflictos de intereses.
Este título será pues de aplicación a los altos cargos o asimilados que, de acuerdo con la normativa autonómica o local, tengan tal consideración, incluidos los miembros de las Juntas de Gobierno de las Entidades Locales.
La aplicación a los sujetos mencionados en los apartados anteriores de las disposiciones contenidas en este título no afectará a la condición de cargo electo que pudieran ostentar, en ningún caso.
Principios de buen gobierno (Artículo 26)
- la Constitución Española y
- en el resto del ordenamiento jurídico y
- promoverán el respeto a los derechos fundamentales
- y a las libertades públicas.
Adecuarán su actividad a los siguientes:
-
a) Principios generales:
- 1.º Actuarán con transparencia en la gestión de los asuntos públicos, de acuerdo con los principios de
- eficacia,
- economía y
- eficiencia y
- con el objetivo de satisfacer el interés general.
- 2.º Ejercerán sus funciones con dedicación al servicio público, absteniéndose de cualquier conducta contraria a estos principios.
- 3.º Respetarán el principio de imparcialidad, de modo que mantengan un criterio independiente y ajeno a todo interés particular.
- 4.º Asegurarán un trato igual y sin discriminaciones en el ejercicio de sus funciones.
- 5.º Actuarán con la diligencia debida en el cumplimiento de sus obligaciones y fomentarán la calidad en la prestación de servicios públicos.
- 6.º Mantendrán una conducta digna y tratarán a los ciudadanos con esmerada corrección.
- 7.º Asumirán la responsabilidad de las decisiones y actuaciones propias y de los organismos que dirigen, sin perjuicio de otras que fueran exigibles legalmente.
-
b) Principios de actuación:
- 1.º Desempeñarán su actividad con plena dedicación y con pleno respeto a la normativa reguladora de las incompatibilidades y los conflictos de intereses.
- 2.º Guardarán la debida reserva respecto a los hechos o informaciones conocidos con motivo del ejercicio de sus competencias.
- 3.º Pondrán en conocimiento de los órganos competentes cualquier actuación irregular de la que tengan conocimiento.
- 4.º Ejercerán los poderes que les atribuye la normativa vigente con la finalidad exclusiva para la que fueron otorgados y evitarán toda acción que pueda poner en riesgo el interés público o el patrimonio de las Administraciones.
- 5.º No se implicarán en situaciones, actividades o intereses incompatibles con sus funciones y se abstendrán de intervenir en los asuntos en que concurra alguna causa que pueda afectar a su objetividad.
- 6.º No aceptarán para sí regalos que superen los usos habituales, sociales o de cortesía, ni favores o servicios en condiciones ventajosas que puedan condicionar el desarrollo de sus funciones. En el caso de obsequios de una mayor relevancia institucional se procederá a su incorporación al patrimonio de la Administración Pública correspondiente. (la ley aquí no debería ser tan ambigua)
- 7.º Desempeñarán sus funciones con transparencia.
- 8.º Gestionarán, protegerán y conservarán adecuadamente los recursos públicos, que no podrán ser utilizados para actividades que no sean las permitidas por la normativa de aplicación.
- 9.º No se valdrán de su posición en la Administración para obtener ventajas personales o materiales.
Sobre Infracciones y sanciones en materia de conflicto de intereses (Artículo 27 ). El incumplimiento de las normas
- de incompatibilidades
- o de
las que regulan las declaraciones que han de realizar las personas
comprendidas en el ámbito de este título,
será sancionado de conformidad
con lo dispuesto en la normativa en materia de conflictos de intereses
de la Administración General del Estado y para el resto de
las Administraciones de acuerdo con su propia normativa que resulte de
aplicación.
Sobre Infracciones en materia de gestión económico-presupuestaria (Artículo 28). Constituyen infracciones muy graves:
- a) La incursión en alcance en la administración de los fondos públicos cuando la conducta no sea subsumible en ninguno de los casos siguientes.
- b) La administración de los recursos y demás derechos de la Hacienda Pública sin sujeción a las disposiciones que regulan
- su liquidación,
- recaudación o
- ingreso en el Tesoro.
- c) Los compromisos de gastos, reconocimiento de obligaciones y ordenación de pagos sin crédito suficiente para realizarlos o con infracción de lo dispuesto
- en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, o
- en la de Presupuestos
- u otra normativa presupuestaria que sea aplicable.
- d) La omisión del trámite de intervención previa de los gastos, obligaciones o pagos, cuando ésta resulte preceptiva o del procedimiento de resolución de discrepancias frente a los reparos suspensivos de la intervención, regulado en la normativa presupuestaria.
- e) La ausencia de justificación de la inversión de los fondos
- a los que se refieren los artículos 78 y 79 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria,
- o la normativa presupuestaria equivalente de las administraciones distintas de la General del Estado.
- f) El incumplimiento de la obligación de destinar íntegramente los ingresos obtenidos por encima de los previstos en el presupuesto a la reducción del nivel de deuda pública de conformidad con lo previsto en el artículo 12.5 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera y el incumplimiento de la obligación del destino del superávit presupuestario a la reducción del nivel de endeudamiento neto en los términos previstos en el artículo 32 y la disposición adicional sexta de la citada Ley. Letra f) del artículo 28 redactada por la disposición final tercera de la L.O. 9/2013, de 20 de diciembre, de control de la deuda comercial en el sector público («B.O.E.» 21 diciembre).Vigencia: 22 diciembre 2013.
- g) La realización de operaciones de crédito y emisiones de deudas que no cuenten con la preceptiva autorización o, habiéndola obtenido, no se cumpla con lo en ella previsto o se superen los límites previstos en
- la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril,
- la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas,
- y en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
- h) La no adopción en plazo de las medidas necesarias para evitar el riesgo de incumplimiento, cuando se haya formulado la advertencia prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril.
- i) La suscripción de un Convenio de colaboración o concesión de una subvención a una Administración Pública sin el informe favorable del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas previsto en el artículo 20.3 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril.
- j) La no presentación o la falta de puesta en marcha en plazo del plan económico-financiero o del plan de reequilibrio de conformidad con el artículo 23 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril.
- k) El incumplimiento de las obligaciones de publicación o de suministro de información previstas en la normativa presupuestaria y económico-financiera, siempre que en este último caso se hubiera formulado requerimiento.
- l) La falta de justificación de la desviación, o cuando así se le haya requerido la falta de inclusión de nuevas medidas en el plan económico-financiero o en el plan de reequilibrio de acuerdo con el artículo 24.3 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril.
- m) La no adopción de las medidas previstas en los planes económico-financieros y de reequilibrio, según corresponda, previstos en los artículos 21 y 22 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril.
- n) La no adopción en el plazo previsto del acuerdo de no disponibilidad al que se refieren los artículos 20.5.a) y 25 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril , así como la no constitución del depósito previsto en el citado artículo 25 de la misma Ley, cuando así se haya solicitado. Letra n) del artículo 28 redactada por la disposición final tercera de la L.O. 9/2013, de 20 de diciembre, de control de la deuda comercial en el sector público («B.O.E.» 21 diciembre).Vigencia: 22 diciembre 2013.
- ñ) La no adopción de un acuerdo de no disponibilidad, la no constitución del depósito que se hubiere solicitado o la falta de ejecución de las medidas propuestas por la Comisión de Expertos cuando se hubiere formulado el requerimiento del Gobierno previsto en el artículo 26.1 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril.
- o) El incumplimiento de las instrucciones dadas por el Gobierno para ejecutar las medidas previstas en el artículo 26.1 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril.
- p) El incumplimiento de la obligación de rendir cuentas regulada en el artículo 137 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria u otra normativa presupuestaria que sea aplicable.
En cuanto a Infracciones disciplinarias (Artículo 29). Son infracciones muy graves:
- a) El incumplimiento, en el ejercicio de sus funciones, del deber de respeto a la Constitución y a los respectivos Estatutos de Autonomía de las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla.
- b) Toda actuación que suponga discriminación por razón de
- origen racial o étnico,
- religión o convicciones,
- discapacidad,
- edad u
- orientación sexual,
- lengua,
- opinión,
- lugar de nacimiento o
- vecindad,
- sexo o
- cualquier otra condición o circunstancia personal o social,
- así como el acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual y el acoso moral, sexual y por razón de sexo.
- c) La adopción de acuerdos manifiestamente ilegales que causen grave perjuicio a la Administración o a los ciudadanos.
- d) La publicación o utilización indebida de la documentación o información a que tengan o hayan tenido acceso por razón de su cargo o función.
- e) La negligencia en la custodia de secretos oficiales, declarados así por Ley o clasificados como tales, que sea causa de su publicación o que provoque su difusión o conocimiento indebido.
- f) El notorio incumplimiento de las funciones esenciales inherentes al puesto de trabajo o funciones encomendadas.
- g) La violación de la imparcialidad, utilizando las facultades atribuidas para influir en procesos electorales de cualquier naturaleza y ámbito.
- h) La prevalencia de la condición de alto cargo para obtener un beneficio indebido para sí o para otro.
- i) La obstaculización al ejercicio de las libertades públicas y derechos sindicales.
- j) La realización de actos encaminados a coartar el libre ejercicio del derecho de huelga.
- k) El acoso laboral.
- l) La comisión de una infracción grave cuando el autor hubiera sido sancionado por dos infracciones graves a lo largo del año anterior contra las que no quepa recurso en la vía administrativa.
- a) El abuso de autoridad en el ejercicio del cargo.
- b) La intervención en un procedimiento administrativo cuando se dé alguna de las causas de abstención legalmente señaladas.
- c) La emisión de informes y la adopción de acuerdos manifiestamente ilegales cuando causen perjuicio a la Administración o a los ciudadanos y no constituyan infracción muy grave.
- d) No guardar el debido sigilo respecto a los asuntos que se conozcan por razón del cargo, cuando
- causen perjuicio a la Administración
- o se utilice en provecho propio.
- e) El incumplimiento de los plazos u otras disposiciones de procedimiento en materia de incompatibilidades, cuando no suponga el mantenimiento de una situación de incompatibilidad.
- f) La comisión de una infracción leve cuando el autor hubiera sido sancionado por dos infracciones leves a lo largo del año anterior contra las que no quepa recurso en la vía administrativa.
- a) La incorrección con los superiores, compañeros o subordinados.
- b) El descuido o negligencia en el ejercicio de sus funciones y el incumplimiento de los principios de actuación del artículo 26.2.b) cuando ello no constituya infracción grave o muy grave o la conducta no se encuentre tipificada en otra norma.
En lo referente a Sanciones (Artículo 30). Las infracciones leves serán sancionadas con una amonestación.
Sin embargo por una infracción grave se impondrán algunas de las siguientes sanciones:
La comisión de infracciones muy graves, graves o leves se sancionará de acuerdo con los criterios recogidos en el artículo 131.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y los siguientes:
- la existencia de perjuicios para el interés público,
- la repercusión de la conducta en los ciudadanos,
- la percepción indebida de cantidades por el desempeño de actividades públicas incompatibles.
Cuando las infracciones pudieran constituir delito,
- la Administración pondrá los hechos en conocimiento del Fiscal General del Estado y
- se abstendrá de seguir el procedimiento mientras la autoridad judicial no dicte resolución que ponga fin al proceso penal.
Cuando los hechos estén tipificados como infracción en una norma administrativa especial,
- se dará cuenta a la Administración competente su instrucción de procedimiento sancionador,
- suspendiéndose las actuaciones hasta la terminación del mismo.
No se considerará normativa especial la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, respecto de las infracciones previstas en el artículo 28, pudiéndose tramitar el procedimiento de responsabilidad patrimonial simultáneamente al procedimiento sancionador.
La comisión de las infracciones previstas en el artículo 28 conllevará:
Sin embargo por una infracción grave se impondrán algunas de las siguientes sanciones:
- a) La declaración del incumplimiento y su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» o diario oficial que corresponda.
- b) La no percepción, en el caso de que la llevara aparejada, de la correspondiente indemnización para el caso de cese en el cargo.
La comisión de infracciones muy graves, graves o leves se sancionará de acuerdo con los criterios recogidos en el artículo 131.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y los siguientes:
- a) La naturaleza y entidad de la infracción.
- b) La gravedad del peligro ocasionado o del perjuicio causado.
- c) Las ganancias obtenidas, en su caso, como consecuencia de los actos u omisiones constitutivos de la infracción.
- d) Las consecuencias desfavorables de los hechos para la Hacienda Pública respectiva.
- e) La circunstancia de haber procedido a la subsanación de la infracción por propia iniciativa.
- f) La reparación de los daños o perjuicios causados.
- la existencia de perjuicios para el interés público,
- la repercusión de la conducta en los ciudadanos,
- la percepción indebida de cantidades por el desempeño de actividades públicas incompatibles.
Cuando las infracciones pudieran constituir delito,
- la Administración pondrá los hechos en conocimiento del Fiscal General del Estado y
- se abstendrá de seguir el procedimiento mientras la autoridad judicial no dicte resolución que ponga fin al proceso penal.
Cuando los hechos estén tipificados como infracción en una norma administrativa especial,
- se dará cuenta a la Administración competente su instrucción de procedimiento sancionador,
- suspendiéndose las actuaciones hasta la terminación del mismo.
No se considerará normativa especial la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, respecto de las infracciones previstas en el artículo 28, pudiéndose tramitar el procedimiento de responsabilidad patrimonial simultáneamente al procedimiento sancionador.
La comisión de las infracciones previstas en el artículo 28 conllevará:
- a) La obligación de restituir las cantidades percibidas o satisfechas indebidamente.
- b) La obligación de indemnizar a la Hacienda Pública en los términos del artículo 176 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
Por acuerdo del órgano competente el procedimiento sancionador se iniciará de oficio
- por propia iniciativa
- o como
consecuencia de orden superior,
- petición razonada de otros órganos
- o
denuncia de los ciudadanos (Artículo 31
Órgano competente y procedimiento).
El órgano competente para ordenar la incoación será:
- a) El Consejo de Ministros a propuesta del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas cuando el alto cargo tenga la condición de miembro del Gobierno o de Secretario de Estado.
- b)El Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas cuando los presuntos responsables sean personas al servicio de la Administración General del Estado distintas de los anteriores.
- c) Cuando los presuntos responsables sean personas al servicio de la Administración autonómica o local, la orden de incoación del procedimiento se dará por los órganos que tengan atribuidas estas funciones en aplicación del régimen disciplinario propio de las Comunidades Autónomas o Entidades Locales en las que presten servicios los cargos contra los que se dirige el procedimiento.
En el supuesto contemplado en el apartado c) la instrucción corresponderá al órgano competente en aplicación del régimen disciplinario propio de la Comunidad Autónoma o Entidad Local correspondiente.
La competencia para la imposición de sanciones corresponderá:
- a) Al Consejo de Ministros, cuando el alto cargo tenga la condición de miembro del Gobierno o Secretario de Estado.
- b) Al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas cuando el responsable sea un alto cargo de la Administración General del Estado.
- c) Cuando el procedimiento se dirija contra altos cargos de las Comunidades Autónomas o Entidades Locales, los órganos que tengan atribuidas estas funciones en aplicación del régimen disciplinario propio de Administraciones en las que presten servicios los cargos contra los que se dirige el procedimiento o, -en su caso-, el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma o el Pleno de la Junta de Gobierno de la Entidad Local de que se trate.
Las resoluciones del procedimiento sancionador serán recurribles ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
Para el cómputo de los plazos de prescripción regulados en los dos apartados anteriores, así como para las causas de su interrupción, se estará a lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley 30/1992, de 30 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.