El CAPÍTULO III de la Ley 19/2013 de Transparencia trata sobre los Derecho de acceso a la información pública.
Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública según lo previsto en el
artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley 19/2013.En el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica (Artículo 12
Derecho de acceso a la información pública).
Independientemente de cualquiera que sea su formato o soporte, se entiende por información pública los contenidos o
documentos, en poder
de alguno de la Administración o entidades con ella relacionadas en los casos que preve esta Ley, y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones (Artículo 13
Información pública).
La Ley 19/2013 establece Límites al derecho de acceso (Artículo 14). El derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para:
- a) La seguridad nacional.
- b) La defensa.
- c) Las relaciones exteriores.
- d) La seguridad pública.
- e) La prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios.
- f) La igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva.
- g) Las funciones administrativas de
- vigilancia,
- inspección y
- control.
- h) Los intereses económicos y comerciales.
- i) La política económica y monetaria.
- j) El secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial.
- k) La garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión.
- l) La protección del medio ambiente.
La publicidad implica también la previa disociación de los datos de carácter personal que
contuvieran, una vez hayan sido notificadas a los interesados. La Protección de datos personales se trata en el Artículo 15 de esta Ley 19/2013.
Si la información solicitada tuviera datos protegidos especialmente, a los que se refiere el apartado 2 del
artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre,
de Protección de Datos de Carácter Personal, se
podrá autorizar únicamente el acceso en caso de contar con el consentimiento expreso del afectado expresado
por escrito, excepto si el afectado hubiese hecho
los datos manifiestamente públicos y con anterioridad a la solicitud del acceso.
Si la información tuviese datos especialmente protegidos, los que se refieren en el apartado 3 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, o datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no anexasen amonestación pública al infractor, el acceso sólo se podrá autorizar en caso de contar con el consentimiento expreso del afectado o si el mismo estuviera amparado por una norma con rango de Ley.
Generalmente salvo que en un caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano.
Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal.
Para la realización de la citada ponderación se considerarán los siguientes criterios:
La normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
Si la información tuviese datos especialmente protegidos, los que se refieren en el apartado 3 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, o datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no anexasen amonestación pública al infractor, el acceso sólo se podrá autorizar en caso de contar con el consentimiento expreso del afectado o si el mismo estuviera amparado por una norma con rango de Ley.
Generalmente salvo que en un caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano.
Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal.
Para la realización de la citada ponderación se considerarán los siguientes criterios:
- a) El menor perjuicio a los afectados derivado del transcurso de los plazos establecidos en el artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
- b) La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho o el hecho de que tengan la condición de investigadores y motiven el acceso en fines históricos, científicos o estadísticos.
- c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los documentos únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificativo de aquéllos.
- d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores de edad.
La normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.