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Sobre el derecho de acceso a la información pública

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El CAPÍTULO III de la Ley 19/2013 de Transparencia trata sobre los Derecho de acceso a la información pública.

Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública según lo previsto en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley 19/2013.En el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica (Artículo 12 Derecho de acceso a la información pública).
 
Independientemente de cualquiera que sea su formato o soporte, se entiende por información pública los contenidos o documentos, en poder de alguno de la Administración o entidades con ella relacionadas en los casos que preve esta Ley, y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones (Artículo 13 Información pública).
 
La Ley 19/2013 establece Límites al derecho de acceso (Artículo 14).  El derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para:
  • a) La seguridad nacional.
  • b) La defensa.
  • c) Las relaciones exteriores.
  • d) La seguridad pública.
  • e) La prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios.
  • f) La igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva.
  • g) Las funciones administrativas de 
    • vigilancia, 
    • inspección y 
    • control.
  • h) Los intereses económicos y comerciales.
  • i) La política económica y monetaria.
  • j) El secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial.
  • k) La garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión.
  • l) La protección del medio ambiente.
La aplicación de estos límites será justificada y proporcionada a su objeto y a su finalidad de protección, debiendo atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso.

La publicidad implica también la previa disociación de los datos de carácter personal que contuvieran, una vez hayan sido notificadas a los interesados. La Protección de datos personales se trata en el Artículo 15 de esta Ley 19/2013.
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Si la información solicitada tuviera datos protegidos especialmente, a los que se refiere el apartado 2 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, se podrá autorizar únicamente el acceso en caso de contar con el consentimiento expreso del afectado expresado por escrito, excepto si el afectado hubiese hecho los datos manifiestamente públicos y con anterioridad a la solicitud del acceso.

Si la información tuviese datos especialmente protegidos, los que se refieren en el apartado 3 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, o datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no anexasen amonestación pública al infractor, el acceso sólo se podrá autorizar en caso de contar con el consentimiento expreso del afectado o si el mismo estuviera amparado por una norma con rango de Ley.

Generalmente salvo que en un caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano.

Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal.

Para la realización de la citada ponderación se considerarán los siguientes criterios:

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  • a) El menor perjuicio a los afectados derivado del transcurso de los plazos establecidos en el artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
  • b) La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho o el hecho de que tengan la condición de investigadores y motiven el acceso en fines históricos, científicos o estadísticos.
  • c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los documentos únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificativo de aquéllos.
  • d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores de edad.
No será aplicable lo establecido anteriormente si el acceso se hace previa disociación de los datos de carácter personal impidiendo la identificación de los afectados.
 
La normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
 
Existe también lo que regula el Artículo 16, el  Acceso parcial. En los casos en que la aplicación de alguno de los límites previstos en el artículo 14 de la Ley 18/2013 no afecte a la totalidad de la información, se concederá el acceso parcial omitiendo previamente la información afectada por el límite, salvo que de ello resulte una información distorsionada o carente de sentido, en cuyo caso, deberá indicarse al solicitante que parte de la información ha sido omitida.



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