- personalidad jurídica propia,
- tesorería y patrimonio
propios
- y autonomía en su gestión,
que desarrollan actividades propias
de la Administración Pública,
- tanto actividades de fomento,
- prestacionales,
- de gestión de servicios públicos
- o de producción de
bienes de interés público, susceptibles de contraprestación, en calidad
de organizaciones instrumentales diferenciadas y dependientes de ésta.
Los organismos autónomos dependen de la
Administración General del Estado a la que corresponde:
- su dirección
estratégica,
- la evaluación de los resultados de su actividad
- y el
control de eficacia.
Con independencia de su denominación,
cuando un organismo público tenga la naturaleza jurídica de organismo
autónomo, deberá figurar en su denominación la indicación «organismo
autónomo» o su abreviatura «O.A.».
El artículo 99 de la Ley 40/2015 nos habla de su Régimen jurídico.
Los organismos autónomos se regirán por lo dispuesto
en
- esta Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público, en su ley de creación, sus estatutos,
- la Ley de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
- el
Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre,
- la Ley 33/2003,
de 3 de noviembre,
- y el resto de las normas de derecho administrativo
general y especial que le sea de aplicación.
En defecto de norma
administrativa, se aplicará el derecho común.
El personal al servicio de los organismos
autónomos será
- funcionario
- o laboral,
y se regirá por lo previsto en:
- la
Ley 7/2007, de 12 de abril,
- y demás normativa reguladora de los
funcionarios públicos
- y por la normativa laboral.
Se regirá por las normas aplicables a la
Administración General del Estado el nombramiento de los titulares de los órganos de
los organismos autónomos.
El titular del máximo órgano de dirección del
organismo tendrá atribuidas, las facultades que le asigne la legislación específica, en materia de gestión de recursos humanos.
El organismo autónomo estará obligado a:
- aplicar las
instrucciones sobre recursos humanos dictadas por el Ministerio de
Hacienda y Administraciones Públicas
- y a comunicarle a este departamento
cuantos acuerdos o resoluciones adopte en aplicación del régimen
específico de personal establecido en su Ley de creación o en sus
estatutos.
La contratación de los organismos autónomos se
ajustará a lo dispuesto en la legislación sobre contratación del sector
público.
El titular del máximo órgano de dirección del organismo
autónomo será el órgano de contratación.
Régimen económico-financiero y patrimonial, Artículo 101.
Los organismos autónomos tendrán patrimonio propio para el
cumplimiento de sus fines, distinto del de la
Administración Pública, e integrado por el conjunto de bienes y derechos
de los que sean titulares.
La gestión y administración de sus bienes y derechos
propios, así como los del Patrimonio de la Administración que se
les adscriban, para el cumplimiento de sus fines, será ejercida de
acuerdo a lo establecido para los organismos autónomos en la
Ley 33/2003, de 3 de noviembre.
Los recursos económicos de los organismos autónomos podrán provenir de las siguientes fuentes:
Los bienes y valores que constituyen su patrimonio.
Los productos y rentas de dicho patrimonio.
Las consignaciones específicas asignadas en los presupuestos generales del Estado.
Las transferencias corrientes o de capital procedentes de la Administración o entidades públicas.
Las donaciones, legados, patrocinios y otras aportaciones de entidades privadas y de particulares.
Cualquier otro recurso que estén autorizados a
percibir, según las disposiciones por las que se rijan o que pudieran
serles atribuidos.
Régimen presupuestario, de contabilidad y control económico-financiero. Artículo 102.
Los organismo autónomos aplicarán el régimen
presupuestario, económico-financiero, de contabilidad, y de control
establecido por la Ley 47/2003, de 26 de noviembre.