1 EL ALFABETO LATINO Y SUS ORÍGENES. HISTORIA DE LA ESCRITURA: LOS AVATARES DE UNA DISCIPLINA. CONCEPTO, OBJETO Y TERMINOLOGÍA PALEOGRÁFICA. FORMA Y FUNCIÓN DE LA ESCRITURA. BIBLIOGRAFÍA. 2 LAS MATERIAS ESCRIPTORIAS. INSTRUMENTOS PARA ESCRIBIR. LAS ABREVIATURAS BIBLIOGRAFÍA. 3 LA ESCRITURA LATINA EN LA EDAD ANTIGUA. LA ESCRITURA EN EL MUNDO ROMANO: DEL SISTEMA CLÁSICO AL SISTEMA NUEVO. BIBLIOGRAFÍA. 4 LA ESCRITURA LATINA EN LA EDAD MEDIA (I). EL PARTICULARISMO GRÁFICO ALTOMEDIEVAL. LA ESCRITURA VISIGÓTICA. BIBLIOGRAFÍA. 5 LA ESCRITURA LATINA EN LA EDAD MEDIA (II). EL RETORNO A LA UNIDAD GRÁFICA: LA ESCRITURA CAROLINA. BIBLIOGRAFÍA. EPD 6 LA ESCRITURA LATINA EN LA EDAD MEDIA (III). EL MUNDO BAJO MEDIEVAL Y LA RENOVADA DIFUSIÓN DE LA ESCRITURA. LAS UNIVERSIDADES. LOS HUMANISTAS Y LA ESCRITURA. BIBLIOGRAFÍA. 7 LA APARICIÓN DE LA IMPRENTA Y SUS REPERCUSIONES GRÁFICAS. LOS INCUNABLES. PERIODOS DEL INCUNABLE EN EL REINO DE CASTILL...

a) Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, resultante de los propios documentos incorporados al expediente.
b) Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que evidencien el error de la resolución recurrida, aunque sean posteriores.
c) Que en la resolución hayan influido documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución.
d) Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de:
- prevaricación,
- cohecho,
- violencia,
- maquinación fraudulenta
- u otra conducta punible
y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.
El recurso extraordinario de revisión se interpondrá, cuando se trate de la causa a) (Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, resultante de los propios documentos incorporados al expediente), dentro del plazo de 4 años siguientes a la fecha de la notificación de la resolución impugnada.
En los demás casos, el plazo será de 3 meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que la sentencia judicial quedó firme.
Lo establecido en el presente artículo no perjudica el derecho de los interesados a formular la solicitud y la instancia a que se refieren los artículos 106 y 109.2 de la presente Ley ni su derecho a que las mismas se sustancien y resuelvan.
El órgano al que corresponde conocer del recurso extraordinario de revisión debe pronunciarse:
- sobre la procedencia del recurso
- sobre el fondo de la cuestión resuelta por el acto recurrido.
Transcurrido el plazo de 3 meses desde la interposición del recurso extraordinario de revisión, sin haberse dictado y notificado la resolución, se entenderá desestimado, quedando expedita la vía jurisdiccional contencioso-administrativa.