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Recurso extraordinario de revisión


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Contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión (Artículo 125 Objeto y plazos) ante el órgano administrativo que los dictó, que será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, resultante de los propios documentos incorporados al expediente.

b) Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que evidencien el error de la resolución recurrida, aunque sean posteriores.

c) Que en la resolución hayan influido documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución.

d) Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de:
- prevaricación,
- cohecho,
- violencia,
- maquinación fraudulenta
- u otra conducta punible
y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.


El recurso extraordinario de revisión se interpondrá, cuando se trate de la causa a) (Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, resultante de los propios documentos incorporados al expediente), dentro del plazo de 4 años siguientes a la fecha de la notificación de la resolución impugnada.

En los demás casos, el plazo será de 3 meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que la sentencia judicial quedó firme.

Lo establecido en el presente artículo no perjudica el derecho de los interesados a formular la solicitud y la instancia a que se refieren los artículos 106 y 109.2 de la presente Ley ni su derecho a que las mismas se sustancien y resuelvan.

Imagen relacionadaEl órgano competente para la resolución del recurso podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando el mismo no se funde en ninguna de las causas previstas anteriormente o en el supuesto de que se hubiesen desestimado en cuanto al fondo otros recursos sustancialmente iguales (Artículo 126 Resolución).

El órgano al que corresponde conocer del recurso extraordinario de revisión debe pronunciarse:

- sobre la procedencia del recurso
- sobre el fondo de la cuestión resuelta por el acto recurrido.

Transcurrido el plazo de 3 meses desde la interposición del recurso extraordinario de revisión, sin haberse dictado y notificado la resolución, se entenderá desestimado, quedando expedita la vía jurisdiccional contencioso-administrativa.

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