Es una relación jurídico-administrativa la que se establece entre el administrado y la Administración, para que de hecho se pueda considerar como tal ha
de reunir algunas características:
- Presencia
en esta relación de la Administración, como sujeto y normalmente en el
lado activo de la misma, frente o junto al Administrado, que suele situarse en el lado
pasivo,
- La
Administración ha de intervenir en esta relación como tal, no como persona de
Derecho Privado. La Administración ha de actuar
al servicio de los intereses generales a que le obliga el artículo 103,1º de la
Constitución, de 27 de diciembre de 1.978.
- La
Administración normalmente ejercita las potestades y prerrogativas que el ordenamiento jurídico le
reconoce para el cumplimiento de sus fines.
- Pero, en determinadas relaciones, puede ser el sujeto pasivo, ejerciendo
el particular un derecho subjetivo frente a ella. Este caso se daría, por ejemplo, en una reclamación de responsabilidad por los daños ocasionados que devienen
del funcionamiento de los servicios públicos.
- Está
regulada por el Derecho Administrativo.
- El
elemento subjetivo, doble, pues hay un sujeto activo y otro sujeto pasivo. Generalmente el lado activo es desempeñado por la
Administración Pública, y el lado pasivo lo encarna el Administrado, lo que no obsta en
ocasiones para que se entable una relación jurídico-administrativa entre los dos sujetos,
con carácter publico, dando lugar con ello a las denominadas relaciones interadministrativas;
e, igualmente, que en una relación jurídico-administrativa resulte sujeto
activo el administrado y pasivo la Administración (la acción de
responsabilidad interpuesta por aquél contra ésta aludida).
- El
objeto, que constituido por los actos humanos, sería el desempeño de su cargo por el funcionario, por ejemplo; o las cosas (el dominio publico), en cuanto son integrantes
del bien jurídico que tutela la norma.
- El
contenido: derechos y obligaciones que
recaen sobre el objeto de la relación (como el derecho al uso privativo del dominio
público, etc.) y que corresponden a los sujetos que en ella intervienen.
- La
causa, sería la relación social que sirve de soporte a la relación
jurídico-administrativa y que adquiere esta naturaleza en cuanto está regulada por el
Derecho Administrativo. El ordenamiento jurídico vincula el nacimiento
de la relación a la concurrencia de ciertos hechos que, por ello, son
calificados de jurídicos y que pueden considerarse su causa (la relación de
servicios nace por el hecho jurídico del acto de nombramiento y posterior toma
de posesión por el funcionario).
Toda relación jurídico-administrativa nace de una disposición legal (en sentido amplio), un negocio jurídico (un contrato administrativo, por ejemplo), un hecho o un acto (que esencialmente será administrativo).
Su modificación puede afectar a:
- los sujetos (por ejemplo, el cambio de un particular en la titularidad de una Licencia de Apertura de un Establecimiento)
- al objeto (por ejemplo, redimir a metálico la prestación personal a que se refiere el artículo 119 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales) o
- al contenido de la relación, es decir, a los derechos y deberes de los sujetos en la misma (que puede producirse, por ejemplo, cuando la Administración hace uso del "ius variandi" en 1a contratación administrativa, modificando unilateralmente los términos del contrato de que se trate.
- los sujetos (por ejemplo, el cambio de un particular en la titularidad de una Licencia de Apertura de un Establecimiento)
- al objeto (por ejemplo, redimir a metálico la prestación personal a que se refiere el artículo 119 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales) o
- al contenido de la relación, es decir, a los derechos y deberes de los sujetos en la misma (que puede producirse, por ejemplo, cuando la Administración hace uso del "ius variandi" en 1a contratación administrativa, modificando unilateralmente los términos del contrato de que se trate.
La extinción deesta relación Administración / administrado, puede deberse a la
propia Ley, que determine cuándo se extingue la relación. Igualmente las
relaciones personales (por ejemplo la que mantiene un Funcionario con la
Administración), se extinguen por la muerte del primero, aunque se generen
otras relaciones a resultas de la misma (como el devengo de pensión en favor
del cónyuge e hijos).