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Sobre el Procedimieinto Administrativo




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En sentido técnico el concepto "procedimiento" consiste, en esencia, en una pluralidad de actos ligados y/o coordinados entre sí de forma que sin cada acto anterior, los posteriores no tienen validez y sin cada acto posterior, tampoco los anteriores tienen eficacia. 

El término procedimiento es más amplio que el concepto "proceso", ya que se refiere a actuaciones judiciales, mientras que aquél en general se predica de las diversas funciones públicas.

El procedimiento no debe confundirse con "expediente administrativo", que sólo representa la materialización del procedimiento.


Aplicando el concepto de procedimiento a la actividad en la administración Pública obtendremos la noción del procedimiento administrativo. 

Atendiendo a la  Exposición de Motivos de la Ley de Procedimiento Administrativo, se definiría el procedimiento administrativo como "el cauce formal de la serie de actos en que se concreta la actuación administrativa para la consecución de un fin".

El procedimiento es un medio de producir actos administrativos; es un presupuesto procesal necesario para poder acudir ante los Tribunales de Justicia con pretensiones frente a la administración; también es, una garantía para el administrado, ya que su finalidad es contribuir a la legalidad, acierto y oportunidad en los actos administrativos.


Uno de los principios clásicos del procedimiento administrati­vo ha sido el de imparcialidad por parte de quienes, desde el lado de la Administración, intervienen en el mismo. A estos efectos se han regu­lado las figuras de la abstención y de la recusación.

Ley 30/ 1992, de 26 de noviembre, se pronuncia al respecto en los artículos 28 y 29.

Abstención. Las autoridades y el perso­nal al servicio de las Administraciones Públicas en quienes se den algunas de las circunstancias que se señalarán se abstendrán de intervenir en el procedimiento y a su superior in­mediato lo comunicarán para que se resuelva lo pro­cedente, siendo motivos de abstención:
-       Tener interés personal en el asunto tratado o en otro en cuya resolución pudiera in­fluir la resolución o de aquél; ser administrador de sociedad o entidad intere­sada; o tener cuestión litigiosa pendiente con alguno de los interesados.
-       Tener parentesco de consanguinidad hasta el cuarto grado o de afinidad dentro del segundo, con cualquier interesado, con los administradores de las entidades o de las sociedades interesadas y/o también con los asesores, o representantes legales o con los mandatarios que intervengan en el procedimiento; también compartir despacho profesional o estar asociado con éstos para el asesoramiento, repre­sentación o mandato.
-       Tener amistad intima o enemistad manifiesta con alguna de las personas mencionadas en el apartado anterior.
-       Haber tenido intervención como perito o como testigo en el procedimiento de que se trate.
-       Tener relación de servicio con persona jurídica o natural interesada directamente en el asunto, o haberle prestado servicios profesionales en los dos últimos años, de cualquier tipo y en cualquier circunstancia o lugar.
La actuación de autorida­des y del personal al servicio de las Administraciones Públicas en los que concurran motivos de abs­tención, no implicará necesariamente invalidez de los actos en los que hayan intervenido.
Los órganos superiores po­drán ordenar a las personas en quienes se dé alguna de las circunstancias señaladas que se abstengan de toda intervención en el expediente. Y la no abstención en estos ca­sos dará lugar a responsabilidad. El artículo 7, l, g), del Real Decreto 33/1986, tipifica como falta grave "interve­nir en un procedimiento admi­nistrativo cuando se dé alguna de las causas de abstención le­galmente señaladas".
Recusación. Queda regulada en el artículo 29 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

En los casos previstos en el articulo 28, (anteriormente visto), podrá promover­se la recusación por los interesados en cualquier momento de la tra­mitación del procedimiento. Se planteará por escrito expresando la causa o causas en que se funda. Al día siguiente el re­cusado manifestará a su superior inme­diato si se da o no en él la causa alegada. En el primer caso, el superior podrá acordar su sustitución acto seguido.

Cuando el recusado niegue la cau­sa de recusación, el superior resolverá en el plazo de tres días, previos los informes y comproba­ciones que considere oportunos.
Contra las resoluciones adoptadas en esta materia no cabrá recurso, sin perjuicio de la posibilidad de alegar la recu­sación al interponer el recurso que proceda contra el acto que termine el procedimiento.

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