En sentido técnico el concepto "procedimiento" consiste, en esencia, en una pluralidad de actos ligados y/o coordinados entre sí de forma que sin cada acto anterior, los posteriores no tienen validez y
sin cada acto posterior, tampoco los anteriores tienen eficacia.
El procedimiento no debe confundirse con "expediente administrativo", que sólo representa la materialización del procedimiento.
Aplicando el concepto de procedimiento a la
actividad en la administración Pública obtendremos la noción del procedimiento
administrativo.
Atendiendo a la Exposición de Motivos de la Ley de
Procedimiento Administrativo, se definiría el procedimiento administrativo como "el cauce formal de la serie de
actos en que se concreta la actuación administrativa para la consecución de un
fin".
Uno de los principios clásicos del procedimiento
administrativo ha sido el de imparcialidad por parte de quienes, desde el lado
de la Administración, intervienen en el mismo. A estos efectos se han regulado las figuras de la
abstención y de la recusación.
Ley 30/ 1992, de 26 de noviembre, se pronuncia al respecto en los artículos 28 y 29.
Abstención. Las autoridades y el personal al servicio de las Administraciones Públicas en quienes se den algunas de las circunstancias que se señalarán se abstendrán de intervenir en el procedimiento y a su superior inmediato lo comunicarán para que se resuelva lo procedente, siendo motivos de abstención:
-
Tener interés personal en el asunto tratado o en otro en cuya
resolución pudiera influir la resolución o de aquél; ser administrador de sociedad o
entidad interesada; o tener cuestión litigiosa pendiente con alguno de los interesados.
-
Tener parentesco de consanguinidad hasta el cuarto grado o de afinidad
dentro del segundo, con cualquier interesado, con los administradores
de las entidades o de las sociedades interesadas y/o también con los asesores,
o representantes legales o con los mandatarios que intervengan en el procedimiento; también compartir despacho profesional o estar asociado con éstos para
el asesoramiento, representación o mandato.
-
Tener amistad intima o enemistad manifiesta con alguna de las personas
mencionadas en el apartado anterior.
-
Haber tenido intervención como perito o como testigo en el procedimiento
de que se trate.
-
Tener relación de servicio con persona jurídica o natural interesada directamente
en el asunto, o haberle prestado servicios
profesionales en los dos últimos años, de cualquier tipo y en cualquier circunstancia o lugar.
La actuación de autoridades y del personal al servicio de las
Administraciones Públicas en los que concurran motivos de abstención, no
implicará necesariamente invalidez de los actos en los que hayan intervenido.
Los órganos superiores podrán ordenar a las personas en
quienes se dé alguna de las circunstancias señaladas que se abstengan de toda
intervención en el expediente. Y la no abstención en estos casos dará lugar a
responsabilidad. El artículo 7, l, g), del Real Decreto 33/1986, tipifica como falta grave
"intervenir en un procedimiento administrativo cuando se dé alguna de
las causas de abstención legalmente señaladas".
Recusación. Queda regulada en el artículo 29 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre.
En los casos previstos en el articulo 28, (anteriormente
visto), podrá promoverse la recusación por los interesados en cualquier momento de
la tramitación del procedimiento. Se planteará por escrito expresando la causa o causas en que se funda. Al día siguiente el recusado manifestará a su superior inmediato si se da o no en él la causa alegada. En el primer caso, el superior
podrá acordar su sustitución acto seguido.
Cuando el recusado niegue la causa de recusación, el superior resolverá en el plazo de tres días, previos los informes y comprobaciones que considere oportunos.
Contra las resoluciones adoptadas en esta materia no cabrá
recurso, sin perjuicio de la posibilidad de alegar la recusación al interponer
el recurso que proceda contra el acto que termine el procedimiento.