El Artículo 11 de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público trata de las Encomiendas de gestión. Según lo cual, la realización de actividades con carácter material
o técnico competencia de
- los órganos administrativos
- o de las
Entidades de Derecho Público
podrá ser encomendada a otros órganos o
Entidades de Derecho Público de la misma o de distinta Administración,
siempre que esas actividades estén entre sus competencias
- por razones
de eficacia
- o cuando no se posean los medios técnicos idóneos para su
desempeño.
Las encomiendas de gestión no tendrán por objeto
prestaciones propias de contratos regulados en la legislación de
contratos del sector público. Su naturaleza y régimen
jurídico, en tal caso, se ajustará a lo previsto en ésta ley.
La encomienda de gestión no supone
- ni cesión de la
titularidad de la competencia
- ni de los elementos sustantivos de su
ejercicio,
Es responsabilidad del órgano o Entidad encomendante
dictar cuantos actos o resoluciones de carácter jurídico den soporte o
en los que se integre la actividad material concreta objeto de
encomienda.
La Entidad u órgano encomendado será el encargado del tratamiento de los datos de carácter
personal a los que pudiera tener acceso en ejecución de la encomienda de
gestión, siéndole de aplicación lo dispuesto en la normativa de
protección de datos de carácter personal.
La formalización de las encomiendas de gestión se ajustará a:
a) Cuando la encomienda de gestión se realice entre
órganos administrativos o Entidades de Derecho Público pertenecientes a
la misma Administración deberá formalizarse en los términos que
establezca su normativa propia y, en su defecto, por acuerdo expreso de
los órganos o Entidades de Derecho Público intervinientes. El instrumento de formalización de la encomienda de gestión y su
resolución deberá ser publicado, para su eficacia, en
- el Boletín Oficial
del Estado,
- en el Boletín oficial de la Comunidad Autónoma
- o en el de
la Provincia, según la Administración a que pertenezca el órgano
encomendante.
Cada Administración regulará los requisitos
necesarios para la validez de estos acuerdos que incluirán, al menos:
-
expresa mención de la actividad o actividades a las que afecten
- el
plazo de vigencia
- y la naturaleza y alcance de la gestión encomendada.
b) Cuando la encomienda de gestión se realice entre
órganos y Entidades de Derecho Público de distintas Administraciones se
formalizará mediante firma del correspondiente convenio entre ellas, que
deberá ser publicado en el «Boletín Oficial del Estado», en el Boletín
oficial de la Comunidad Autónoma o en el de la Provincia, según la
Administración a que pertenezca el órgano encomendante, salvo en el
supuesto de la gestión ordinaria de los servicios de las Comunidades
Autónomas por las Diputaciones Provinciales o en su caso Cabildos o
Consejos insulares, que se regirá por la legislación de Régimen Local.
Este último órgano conservará los aspectos jurídicos de tal potestad, y el órgano encomendado se encargará de la realización de las actividades de carácter
- físico,
- material
- o técnico correspondientes.
El traslado de potestad obedecerá a razones de eficacia, deberá ser consecuencia de la falta de medios técnicos idóneos del encomendante para la realización de la actividad encomendada.
La encomienda de gestión no supone, según decíamos, tal y como dicta el artículo 11 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), una cesión de titularidad de la competencia, ni de los elementos sustantivos de su ejercicio, siendo responsabilidad del órgano o entidad encomendante dictar cuantos actos o resoluciones de carácter jurídico den soporte o en los que se integre la concreta actividad material objeto de encomienda.
Las personas físicas o jurídicas sujetas a Derecho privado no pueden recibir la encomienda de gestión, salvo las entidades que tengan la consideración de medio propio instrumental de la Administración, según se establece en el artículo 24.6 del TRLCSP (Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre). En todo caso, habría de seguirse la regulación dispuesta para los contratos públicos, teniendo la persona que competir con aquellos licitadores que se ofrezcan.