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Ordenación del procedimiento y el expediente administrativo



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En cuanto a Ordenación del procedimiento administrativo debe acatarse lo dispuesto en el Artículo 70 Expediente Administrativode la Ley 39/2015 deProcedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, según lo cual se entenderá por expediente administrativo el conjunto ordenado de documentos y actuaciones queson antecedente y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla.

La referida ley expresa que los expedientes deberán tener formato electrónico y se formarán mediante la suma ordenada de documentos, pruebas, dictámenes, informes, acuerdos, notificaciones y demás diligencias que tengan que conformarlos, así también contarán con un índice numerado de todos los documentos que contenga cuando se remita. Igualmente deberá constar en el expediente copia electrónica certificada de la resolución adoptada.

Cuando en virtud de una norma sea preciso remitir el expediente electrónico, se hará conforme a lo previsto en el Esquema Nacional de Interoperabilidad y en las correspondientes Normas Técnicas de Interoperabilidad, y se enviará completo, foliado, autentificado y acompañado de un índice, asimismo autentificado, de los documentos que contenga. 

La autenticación del índice garantizará la integridad e inmutabilidad del expediente electrónico generado desde el momento de su firma y permitirá su recuperación siempre que sea preciso, siendo admisible que un mismo documento forme parte de distintos expedientes electrónicos.
 
No formará parte del expediente administrativo la información que tenga carácter auxiliar o de apoyo, como la contenida en aplicaciones, ficheros y bases de datos informáticas, notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas, así como los juicios de valor emitidos por las Administraciones Públicas, salvo que se trate de informes, preceptivos y facultativos, solicitados antes de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento.

El Artículo 71 de esta ley 39/2015 trata del Impulso del expediente en unproceso administrativo.  

El procedimiento queda sometido al principio de celeridad,y  en todos sus trámites se impulsará de oficio y a través de medios electrónicos, respetando los principios de transparencia y publicidad.

Se guardará el orden riguroso de incoación en el despacho de los expedientes en asuntos de homogénea naturaleza, salvo que el titular de la unidad administrativa dé orden motivada en contra, de la que quede constancia.

El incumplimiento de lo dispuesto dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria del infractor y, en su caso, será causa de remoción del puesto de trabajo.

Las personas designadas como órgano instructor o, son los titulares de las unidades administrativas que tengan atribuida esta función y serán los responsables directos de la tramitación del procedimiento y del cumplimiento de los plazos establecidos.

El Artículo 72 nos habla de la Concentración de trámites. De acuerdo con el principio de simplificación administrativa, se acordarán en un solo acto todos los trámites que, por su naturaleza, admitan un impulso simultáneo y no sea obligado su cumplimiento sucesivo.

En la comunicación cursada deberá consignarse el plazo legal establecido al efecto, al solicitar los trámites que deban ser cumplidos por otros órganos.

Sobreel Cumplimiento de trámites habla el Artículo 73. Los trámites a cumplimentar por los interesados deberán realizarse en el plazo de 10 días a partir del día siguiente al de la notificación del correspondiente acto, salvo que se fije plazo distinto en la norma correspondiente.

Cuando la Administración considere, en cualquier momento del procedimiento, que alguno de los actos de los interesados no reúne los requisitos necesarios, lo pondrá en conocimiento de su autor, concediéndole un plazo de 10 días para cumplimentarlo.

A los interesados que no cumplan lo dispuesto se les podrá declarar decaídos en su derecho al trámite correspondiente. Pero se admitirá la actuación del interesado y producirá sus efectos legales, si se produjera antes o dentro del día que se notifique la resolución en la que se tenga por transcurrido el plazo.

Las cuestiones incidentales (Artículo 74 Cuestiones incidentales) que se produzcan en el procedimiento, incluso las que se refieran a nulidad de actuaciones, no suspenderán la tramitación del mismo, salvo la recusación.


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