En cuanto a Ordenación del procedimiento administrativo debe acatarse lo dispuesto en el Artículo 70 Expediente Administrativode la Ley 39/2015 deProcedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, según lo cual se entenderá por expediente
administrativo el conjunto ordenado de documentos y actuaciones queson
antecedente y fundamento a la resolución administrativa, así como las
diligencias encaminadas a ejecutarla.
La referida ley expresa que los expedientes deberán tener formato
electrónico y se formarán mediante la suma ordenada de documentos, pruebas, dictámenes, informes, acuerdos, notificaciones y demás
diligencias que tengan que conformarlos, así también contarán con un índice numerado de todos los
documentos que contenga cuando se remita. Igualmente deberá constar en el
expediente copia electrónica certificada de la resolución adoptada.
La autenticación del índice garantizará la integridad e inmutabilidad del expediente electrónico generado desde el momento de su firma y permitirá su recuperación siempre que sea preciso, siendo admisible que un mismo documento forme parte de distintos expedientes electrónicos.
No formará parte del expediente
administrativo la información que tenga carácter auxiliar o de apoyo, como la
contenida en aplicaciones, ficheros y bases de datos informáticas, notas,
borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre
órganos o entidades administrativas, así como los juicios de valor emitidos por
las Administraciones Públicas, salvo que se trate de informes, preceptivos y
facultativos, solicitados antes de la resolución administrativa que ponga fin
al procedimiento.
El Artículo 71 de esta ley 39/2015 trata del Impulso del expediente en unproceso administrativo.
El procedimiento queda sometido al
principio de celeridad,y en todos sus trámites se impulsará de oficio y a través
de medios electrónicos, respetando los principios de transparencia y
publicidad.
Se
guardará el orden riguroso de incoación en el despacho de los expedientes en asuntos de homogénea naturaleza,
salvo que el titular de la unidad administrativa dé orden motivada en
contra, de la que quede constancia.
El
incumplimiento de lo dispuesto dará lugar a la exigencia
de responsabilidad disciplinaria del infractor y, en su caso, será causa de
remoción del puesto de trabajo.
Las personas designadas como órgano
instructor o, son los titulares de las unidades administrativas que
tengan atribuida esta función y serán los responsables directos de la tramitación del
procedimiento y del cumplimiento de los plazos establecidos.
El Artículo 72 nos habla de la Concentración de trámites. De acuerdo con el principio de
simplificación administrativa, se acordarán en un solo acto todos los trámites
que, por su naturaleza, admitan un impulso simultáneo y no sea obligado su
cumplimiento sucesivo.
En la comunicación cursada
deberá consignarse el plazo legal establecido al efecto, al solicitar los trámites que deban
ser cumplidos por otros órganos.
Sobreel Cumplimiento de trámites habla el Artículo 73. Los trámites a
cumplimentar por los interesados deberán realizarse en el plazo de 10 días
a partir del día siguiente al de la notificación del correspondiente acto, salvo que se fije plazo distinto en la norma correspondiente.
Cuando la Administración considere, en cualquier momento del
procedimiento, que alguno de los actos de
los interesados no reúne los requisitos necesarios, lo pondrá en conocimiento
de su autor, concediéndole un plazo de 10 días para cumplimentarlo.
A los interesados que no cumplan lo
dispuesto se les podrá declarar decaídos en su
derecho al trámite correspondiente. Pero se admitirá la actuación del
interesado y producirá sus efectos legales, si se produjera antes o dentro del
día que se notifique la resolución en la que se tenga por transcurrido el
plazo.
Las
cuestiones incidentales (Artículo 74 Cuestiones incidentales) que se produzcan en el procedimiento, incluso las que se
refieran a nulidad de actuaciones, no suspenderán la tramitación del mismo,
salvo la recusación.