- dependientes
- o vinculados a
la Administración General del Estado, bien directamente o bien a través
de otro organismo público,
los creados para
- la realización de
actividades administrativas, ya sean de fomento, prestación o gestión de
servicios públicos
- o de producción de bienes de interés público
susceptibles de contraprestación;
- actividades de contenido económico
reservadas a las Administraciones Públicas;
- así como para la supervisión o
regulación de sectores económicos,
y cuyas características justifiquen
su organización en régimen de descentralización funcional o de
independencia (Ley 40/2015, Artículo 88).
Los organismos públicos tienen
- personalidad
jurídica pública diferenciada,
- patrimonio y tesorería propios,
- autonomía de gestión,
en los términos previstos en esta Ley.
En su esfera de competencia les
corresponden las precisas potestades administrativas para el
cumplimiento de sus fines, en los términos que prevean sus estatutos,
salvo la potestad expropiatoria.
Los estatutos podrán atribuir a los organismos
públicos la potestad de ordenar aspectos secundarios del funcionamiento
para cumplir con los fines y el servicio encomendado, en el marco y con
el alcance establecido por las disposiciones que fijen el régimen
jurídico básico de dicho servicio.
Los actos y resoluciones dictados por los organismos
públicos en el ejercicio de potestades administrativas son susceptibles
de los recursos administrativos previstos en la Ley del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (Ley 40/2015, Artículo 89. Personalidad jurídica y potestades).
Siguiendo el Artículo 90de la Ley 40/2015: Estructura organizativa en el sector público estatal, los organismos públicos se estructuran en los órganos de gobierno y ejecutivos que se determinen en su respectivo Estatuto.
Los máximos órganos de gobierno son el Presidente y
el Consejo Rector. El estatuto puede prever otros órganos
de gobierno con atribuciones distintas. Por su parte, la dirección del organismo público debe establecer un
modelo de control orientado a conseguir una seguridad razonable en el
cumplimiento de sus objetivos.
Al Ministro de Hacienda y
Administraciones Públicas corresponde la clasificación de las entidades, conforme a
- su naturaleza
- y a los criterios previstos en Real Decreto 451/2012, de 5
de marzo, por el que se regula el régimen retributivo de los responsables máximos y directivos del sector público empresarial y otras
entidades.
Las entidades serán clasificadas en tres
grupos, clasificación que determinará el nivel en que la entidad se
sitúa a efectos de:
- Número máximo de miembros de los órganos de gobierno.
- Estructura organizativa, con fijación del número
mínimo y máximo de directivos, así como la cuantía máxima de la
retribución total, con determinación del porcentaje máximo del
complemento de puesto y variable.
La creación de los organismos públicos se efectuará por Ley (Artículo 91. Creación de organismos públicos estatales); y la Ley de creación establecerá:
- El tipo de organismo público que crea, indicando sus fines generales, el Departamento de
dependencia o vinculación.
- Los recursos económicos, las
peculiaridades de su régimen de personal, de contratación, patrimonial,
fiscal y cualesquiera otras que, -por su naturaleza-, exijan norma con
rango de Ley.
El anteproyecto de ley de creación del organismo
público que se eleve al Consejo de Ministros deberá ser acompañado de
una propuesta de estatutos y de un plan inicial de actuación, junto con
el informe preceptivo favorable del Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas que valorará el cumplimiento de lo expuesto.
El plan inicial de actuación contendrá, al menos:
a) Las razones que justifican la creación de un
nuevo organismo público, por no poder asumir esas funciones otro ya
existente, la constatación de que la creación no supone
duplicidad con la actividad que desarrolle cualquier otro órgano o
entidad preexistente.
b) La forma jurídica propuesta y un análisis que
justifique que la elegida resulta más eficiente frente a otras
alternativas de organización que se hayan descartado.
c) La fundamentación de la estructura organizativa
elegida, determinando
- los órganos directivos
- y la previsión sobre los
recursos humanos necesarios.
d) El anteproyecto del presupuesto correspondiente al
primer ejercicio junto con un estudio económico-financiero que acredite
- la suficiencia de la dotación económica inicialmente prevista para el
comienzo de su actividad
- y la sostenibilidad futura del organismo,
atendiendo a las fuentes futuras de financiación de los gastos y las
inversiones,
- así como a la incidencia que tendrá sobre los presupuestos
generales del Estado.
e) Los objetivos del organismo, justificando
- su
suficiencia o idoneidad,
- los indicadores para medirlos,
- y la
programación plurianual de carácter estratégico para alcanzarlos,
- especificando los medios económicos y personales que dedicará,
- concretando la forma de provisión de los puestos de
trabajo, su procedencia, coste, retribuciones e indemnizaciones,
- así
como el ámbito temporal en que se prevé el desarrollo de la actividad del
organismo.
Se incluirán
- las consecuencias asociadas al grado
de cumplimiento de los objetivos establecidos
- y su
vinculación con la evaluación de la gestión del personal directivo en el
caso de incumplimiento.
El reparto del complemento de
productividad o concepto equivalente se realizará teniendo en cuenta el
grado de cumplimiento de los objetivos establecidos en el plan de
creación y en los anuales (Artículo 92. Contenido y efectos del plan de actuación).
Los organismos públicos deberán acomodar su
actuación a lo previsto en su plan inicial de actuación, que se
actualizará anualmente mediante la elaboración del correspondiente plan
que permita desarrollar para el ejercicio siguiente las previsiones del
plan de creación.
El plan anual de actuación
- deberá aprobarse en el
último trimestre del año natural por el departamento del que dependa o
al que esté vinculado el organismo y
- deberá guardar coherencia con el
Programa de actuación plurianual previsto en la normativa
presupuestaria.
El Plan de actuación incorporará, cada tres años, una
revisión de la programación estratégica del organismo.
La falta de aprobación del plan anual de actuación en el plazo fijado por una causa imputable al organismo, -y hasta tanto
se subsane la omisión-, llevará aparejada la paralización de las
transferencias a realizarse en favor del organismo con cargo a
los Presupuestos Generales del Estado, salvo que el Consejo de Ministros
adopte otra decisión.
El plan de actuación y los anuales; y sus
modificaciones, se harán públicos en la página web del organismo público correspondiente.
El Artículo 93de laLey 40/2015 trata sobre los contenido de los estatutos. Estos regularán, al menos, lo siguiente:
a) Las funciones y competencias del organismo, con indicación de las potestades administrativas que pueda ostentar.
b) La determinación de su estructura organizativa,
con expresión de la composición, funciones, competencias y rango
administrativo que corresponda a cada órgano. Se especificarán los actos y resoluciones que agoten la vía administrativa.
c) El patrimonio que se les asigne y los recursos económicos que hayan de financiarlos.
d) El régimen relativo a
- recursos humanos,
- patrimonio,
- presupuesto y
- contratación.
e) La facultad de participación en sociedades
mercantiles cuando ello sea imprescindible para la consecución de los
fines asignados.
Los estatutos de los organismos públicos se
aprobarán por Real Decreto del Consejo de Ministros a propuesta conjunta
- del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas
- y del Ministerio
al que el organismo esté vinculado.
Los estatutos deberán ser aprobados y publicados previamente a la entrada en efectivo funcionamiento del
organismo público.
Sobre la Fusión de organismos públicos estatales trata elArtículo 94.
- bien mediante su extinción e
integración en un nuevo organismo público,
- bien mediante su extinción
por ser absorbido por otro organismo público ya existente.
Aunque suponga modificación de la Ley de creación, la fusión se llevará a cabo mediante norma
reglamentaria.
Cuando
la norma reglamentaria cree un nuevo organismo público resultante de la
fusión deberá cumplir con lo previsto en el artículo 91.2 sobre
requisitos de creación de organismos públicos.
A la norma reglamentaria de fusión se acompañará
un plan de redimensionamiento para la adecuación de:
- las estructuras
organizativas,
- inmobiliarias,
- de personal
- y de recursos
resultantes de
la nueva situación y en el que debe quedar acreditado el ahorro que
generará la fusión.
Si alguno de los organismos públicos estuviese en
situación de desequilibrio financiero se podrá prever, -como parte del
plan de redimensionamiento-, que
- las obligaciones,
- bienes
- y derechos
patrimoniales
que se consideren liquidables y derivados de la actividad
que ocasionó el desequilibrio, se integren en un fondo,
- sin personalidad
jurídica
- y con contabilidad separada,
- adscrito al nuevo organismo
público
- o al absorbente, según corresponda.
Dejarán de prestarse tras la fusión las actividades que ocasionaron el
desequilibrio, salvo que se prevea
su realización futura de forma sostenible tras la fusión.
El plan de redimensionamiento, -previo informe
preceptivo de la Intervención General de la Administración del Estado-,
deberá ser aprobado
- por cada uno de los organismos públicos fusionados
si se integran en uno nuevo
- o por el organismo público absorbente, según
corresponda al tipo de fusión.
La aprobación de la norma de fusión conlleva:
a) La integración de las organizaciones de los
organismos públicos fusionados, incluyendo los medios personales,
materiales y económicos, en los términos previstos en el plan de
redimensionamiento.
b) El personal de los organismos públicos extinguidos
se podrá integrar
- bien en la Administración General del Estado
- o bien
en el nuevo organismo público que resulte de la fusión
- o en el organismo
público absorbente,
según proceda y de acuerdo con lo previsto
- en la
norma reglamentaria de fusión
- y de conformidad con los procedimientos de
movilidad establecidos en la legislación de función pública
- o en la
legislación laboral que resulte aplicable.
Los distintos tipos de personal de los organismos
públicos fusionados tendrán los derechos y obligaciones que les
correspondan de acuerdo con la normativa que les sea de aplicación.
La integración de quienes hasta ese momento vinieran
ejerciendo funciones reservadas a funcionarios públicos sin serlo podrá
realizarse con la condición de «a extinguir», debiéndose valorar
previamente
- las características de los puestos afectados
- y las
necesidades del organismos donde se integren.
Esta integración de personal no supondrá, -en ningún
caso-, la atribución de la condición de funcionario público al personal
laboral que prestase servicios en los organismos públicos fusionados.
De la ejecución de las medidas de fusión no podrá
derivarse incremento alguno de la masa salarial en los organismos
públicos afectados.
c) La cesión e integración global, en unidad de acto,
de todo el activo y el pasivo de los organismos públicos extinguidos
- en
el nuevo organismo público resultante de la fusión
- o en el organismo
público absorbente,
según proceda, que le sucederá universalmente en
todos sus derechos y obligaciones.
La fusión no alterará
- ni las condiciones financieras de
las obligaciones asumidas
- ni podrá ser entendida como causa de
resolución de las relaciones jurídicas.
d) Si se hubiera previsto en el plan de
redimensionamiento, las obligaciones, bienes y derechos patrimoniales
que se consideren liquidables se integrarán en un fondo, sin
personalidad jurídica y con contabilidad separada, adscrito al nuevo
organismo público resultante de la fusión o al organismo público
absorbente, -según proceda-, que designará un liquidador al que le
corresponderá la liquidación de este fondo. Esta liquidación se
efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 97.
La liquidación deberá llevarse a cabo durante los 2
años siguientes a la aprobación de la norma reglamentaria de fusión,
salvo que el Consejo de Ministros acuerde su prórroga, sin perjuicio de
los posibles derechos que puedan corresponder a los acreedores.
La
aprobación de las normas a las que tendrá que ajustarse la contabilidad
del fondo corresponderá al Ministro de Hacienda y Administraciones
Públicas a propuesta de la Intervención General de la Administración del
Estado.
Gestión compartida de servicios comunes. Artículo 95.
La norma de creación de los organismos públicos
del sector público estatal incluirá la gestión compartida de algunos o
todos los servicios comunes, salvo que la decisión de no compartirlos se
justifique,
- en la memoria que acompañe a la norma de creación, en
términos de eficiencia, conforme al artículo 7 de la Ley
Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y
Sostenibilidad Financiera,
- en razones de seguridad nacional
- o cuando la
organización y gestión compartida afecte a servicios que deban prestarse
de forma autónoma en atención a la independencia del organismo.
La organización y gestión de algunos o todos los
servicios comunes se coordinará por:
- el Ministerio de adscripción,
- por el
Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas
- o por un organismo
público vinculado o dependiente del mismo.
- Gestión de bienes inmuebles.
- Sistemas de información y comunicación.
- Asistencia jurídica.
- Contabilidad y gestión financiera.
- Publicaciones.
- Contratación pública.
Disolución de organismos públicos estatales. Artículo 96.
Los Organismos públicos estatales deberán disolverse:
a) Por el transcurso del tiempo de existencia señalado en la ley de creación.
b) Porque la totalidad de sus fines y objetivos sean asumidos por los servicios de la Administración General del Estado.
c) Porque sus fines hayan sido totalmente cumplidos,
de forma que no se justifique la pervivencia del organismo público, y
así se haya puesto de manifiesto en el control de eficacia.
d) Cuando del seguimiento del plan de actuación
resulte el incumplimiento de los fines que justificaron la creación del
organismo o que su subsistencia no es el medio más idóneo para lograrlos
y así se concluya en el control de eficacia o de supervisión continua.
e) Por encontrarse en situación de desequilibrio financiero durante dos ejercicios presupuestarios consecutivos.
Esta situación de desequilibrio financiero se
referirá,
- para los entes que tengan la consideración de Administración
Pública a efectos del Sistema Europeo de Cuentas, a su necesidad de
financiación en términos del Sistema Europeo de Cuentas,
- mientras que
para los demás entes se entenderá como la situación de desequilibrio
financiero manifestada en la existencia de resultados brutos negativos
de explotación en 2 ejercicios contables consecutivos.
f) Por cualquier otra causa establecida en los estatutos.
g) Cuando así lo acuerde el Consejo de Ministros
siguiendo el procedimiento determinado al efecto en el acto jurídico que
acuerde la disolución.
Cuando un organismo público incurra en alguna de
las causas de disolución previstas en las letras a), b), c), d) o f), el titular del máximo órgano de dirección del
organismo lo comunicará al titular del departamento de adscripción en el
plazo de 2 meses desde que concurra la causa de disolución.
Transcurrido el plazo
- sin que se haya producido la comunicación
- y
concurriendo la causa de disolución,
el organismo público quedará
automáticamente disuelto y no podrá realizar ningún acto jurídico, salvo
los estrictamente necesarios para garantizar la eficacia de su
liquidación y extinción.
En el plazo de 2 meses desde la recepción de la
comunicación a la que se refiere el párrafo anterior, el Consejo de
Ministros adoptará el correspondiente acuerdo de disolución, en el que :
- designará al órgano administrativo o entidad del sector público
institucional estatal que asumirá las funciones de liquidador,
- y se
comunicará al Inventario de Entidades del Sector Público Estatal,
Autonómico y Local para su publicación.
Transcurrido el plazo sin que
el acuerdo de disolución haya sido publicado, el organismo público
quedará automáticamente disuelto y no podrá realizar ningún acto
jurídico, salvo los estrictamente necesarios para garantizar la eficacia
de su liquidación y extinción.
Cuando un organismo público incurra en la causa de
disolución (prevista en la letra e) del apartado 1), el titular del
máximo órgano de dirección del organismo dispondrá del plazo de 2
meses, a contar desde la concurrencia de dicha causa, para comunicarlo a
la Administración General del Estado.
En el plazo de 2 meses a contar desde la
comunicación a la que se refiere el párrafo anterior, el organismo
público, -previo informe de la Intervención General de la Administración
del Estado-, deberá aprobar un plan de corrección del desequilibrio. Como
parte del mencionado plan de corrección, la Administración General del
Estado podrá realizar aportaciones patrimoniales en el ejercicio
presupuestario inmediato anterior.
El plan de corrección se aplicará en el ejercicio
presupuestario en el que se apruebe y en el siguiente. Transcurridos
esos 2 ejercicios sin que se haya corregido el desequilibrio, el
titular del máximo órgano de dirección del organismo, lo comunicará al
titular del departamento de adscripción, en los 5 días naturales
siguientes a la finalización del plazo mencionado.
Si transcurre el citado plazo de 5 días sin que se haya
producido dicha comunicación, el organismo público quedará
automáticamente disuelto y no podrá realizar ningún acto jurídico, salvo
los estrictamente necesarios para garantizar la eficacia de su
liquidación y extinción.
Liquidación y extinción de organismos públicos estatales. Artículo 97.
Publicado el acuerdo de disolución o transcurridos los plazos en él
establecidos sin que éste haya sido publicado, se entenderá
automáticamente iniciada la liquidación.
La liquidación tendrá lugar por la cesión e
integración global, en unidad de acto, de todo el activo y el pasivo del
organismo público en la Administración General del Estado que le
sucederá universalmente en todos sus derechos y obligaciones.
El órgano o
entidad designada como liquidador determinará, en cada caso, el órgano o
entidad concreta, de la Administración General del Estado, donde se
integrarán los elementos que forman parte del activo y del pasivo del
organismo público liquidado.
La responsabilidad que le corresponda al empleado
público como miembro de la entidad u órgano liquidador será directamente
asumida por la entidad o la Administración General del Estado que lo
designó.
La Administración General del Estado podrá exigir de oficio al
empleado público que designó a esos efectos la responsabilidad en que
hubiera incurrido por los daños y perjuicios causados en sus bienes o
derechos cuando hubiera concurrido
- dolo,
- culpa
- o negligencia graves,
conforme a lo previsto en las Leyes administrativas en materia de
responsabilidad patrimonial.
La Administración General del Estado quedará
subrogada automáticamente en todas las relaciones jurídicas que tuviera
el organismo público con sus acreedores, tanto de carácter principal
como accesorias,
- a la fecha de adopción del acuerdo de disolución o, -en
su defecto-
- a la fecha en que concurriera la causa de disolución,
incluyendo los activos y pasivos sobrevenidos.
Esta subrogación
- no
alterará las condiciones financieras de las obligaciones asumidas
- ni
podrá ser entendida como causa de resolución de las relaciones
jurídicas.
Formalizada la liquidación del organismo público se producirá su extinción automática.