La Constitución es la primera de las fuentes del Derecho, la norma que prevalece sobre todas las demás. El artículo 53 de
la Constitución distingue entre las normas reguladoras de los derechos
fundamentales y libertades públicas de las que recogen los principios rectores
de la política social y económica.
- De las primeras se predica su aplicación directa al señalar que “vinculan a todos los poderes públicos”.
- De las segundas, en cambio, se dice que “su reconocimiento, respeto y protección informará la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos”.
La supremacía de la Constitución puede verse
disminuida por el Derecho europeo, pues, si en principio los tratados
internacionales sólo son válidos si se sujetan a lo dispuesto en la
Constitución (artículo 95.1: “la celebración de un tratado internacional que
contenga estipulaciones contrarias a la Constitución exigirá la previa revisión
constitucional”), aquella supremacía cede en el supuesto contemplado en el
artículo 93 de la propia Constitución,
que establece que mediante ley orgánica se podrá autorizar la
celebración de tratados por los que se atribuya a una organización o institución
internacional el ejercicio de competencias derivadas de la Constitución.
Por razón de los procedimientos establecidos para su
revisión, las normas constitucionales son de dos clases:
- Las previstas en el artículo 168.1 de la Constitución. Su revisión se equipara con la revisión total de la Constitución y se sujeta a un procedimiento que consiste en la aprobación de la iniciativa por mayoría de 2/3 de ambas Cámaras, disolución de las Cortes, ratificación de la decisión por las nuevas Cámaras, aprobación del nuevo texto por mayoría de 2/3 y sometimiento a referéndum.
- Las restantes que se pueden considerar jerárquicamente inferiores a las anteriores y su revisión se realiza por un procedimiento más simple, recogido en el artículo 167 de la Constitución.
Las técnicas utilizadas para garantizar la supremacía de
la Constitución sobre las demás normas se organizan en nuestro país mediante un
sistema de control concentrado en la que el control de la Constitucionalidad de
las leyes queda en manos de un solo órgano, el Tribunal Constitucional, frente
al denominado “sistema de control difuso”, utilizado en Estados Unidos y en el
que, son los propios jueces ordinarios, bajo el control último del Tribunal
Supremo, los que determinan la constitucionalidad de las normas con ocasión de
su aplicación a los casos concretos.