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El Reglamento



Resultado de imagen de reglamentosPor Reglamento se entiende la norma escrita que posee rango inferior a la ley dictada por la Administración Pública. 

Por rango inferior a la ley hay que entender, que aunque sea posterior el reglamento no puede derogar a la ley. Pero toda norma con rango de ley sí puede derogar un reglamento. 

No hay materias reservadas a la potestad reglamentaria, la ley puede regular cualquier materia regulada anteriormente por el reglamento.

Según el principio de reserva de ley.


-      Existe reserva material de ley, comprendiendo las materias para las que exige la Constitución una regulación por norma, con rango de ley y que no pueden, por tanto, ser reguladas por normas reglamentarias, aunque no lo haga la ley.

-       Existe reserva formal de ley, que significa que cualquier materia, cuando es regulada por ley ya no puede serlo por un reglamento.

La diferencia entre los reglamentos y los actos administrativos generales, está en que el reglamento es una norma general, abstracta, no referida a administrados concretos, como los actos administrativos. 

Esta imposibilidad no impide que existan reglamentos específicos para grupos concretos de administrados. Así, se ha buscado en otros criterios la diferencia entre reglamento y acto administrativo general (que también puede ir dirigido a un grupo de administrados), tal como el de la no consunción, según lo cual el reglamento es una norma y por eso no se agota por una sola aplicación ni por muchas; por contra, el acto administrativo general, por numeroso que sea el grupo al se dirige, se extingue en una sola aplicación, .

En función de su relación con la ley, las clases de reglamentos según las materias que regulan y la autoridad de la que emanan serán:

a) Por su relación con la ley

Podemos clasificar los reglamentos, lo mismo que la costumbre, en extra legem, secundum legem y contra legem, que se corresponden con reglamentos independientes, ejecutivos y de necesidad.

-         Los reglamentos independientes regulan materias sobre las que la Constitución ha previsto reserva reglamentaria. Serían los que regulan materias no sujetas a reserva material ni a reserva formal de ley.

-         Los reglamentos ejecutivos desarrollan y complementan una ley, esto es así normalmente porque la ley misma ha previsto un reglamento de estas características. Es requisito procedimental de estos reglamentos el informe preceptivo del Consejo de Estado, dirigido a controlar la fidelidad del reglamento con la ley que desarrolla.

-         Los reglamentos de necesidad los dicta la Administración para hacer frente a una situación extraordinaria. Surazón de ser está en la gravedad de las situaciones ante las que la Administración puede dictar normas al margen de los procedimientos comunes para afrontarlas.

b) Por razón de la materia

Se distingue entre reglamentos administrativos y reglamentos jurídicos.

-         Reglamentos administrativos. Regulan la organización administrativa y los dictados en el ámbito de la relación existente entre la Administración y determinados ciudadanos.

-         Reglamentos jurídicos. Establecen derechos o deberes en el ámbito de la relación de supremacía general, que es la establecida entre la Administración y el conjunto de los ciudadanos.

c) Por su origen

Por razón de la Administración que los dicta, los reglamentos se clasifican en estatales, autonómicos, locales, institucionales y corporativos.

-         Los reglamentos estatales de mayor jerarquía son los que dicta el Gobierno, -al que el art. 97 Constitución atribuye el ejercicio de la potestad reglamentaria-, y que revisten la forma de “Real Decreto”. Subordinados a éstos y a las Ordenes de las Comisiones Delegadas del Gobierno, están los Reglamentos de los Ministros, con la forma de Orden Ministerial, en las materias propias de su ministerio; y los reglamentos de las Autoridades inferiores, que revestirán la forma de Resolución, Instrucción o Circular.    

-         Los reglamentos de las Comunidades Autónomas se denominan de la misma forma: Decretos, del Consejo de Gobierno o Gobierno de la Comunidad Autónoma; Ordenes de los Consejeros.

-         En cuanto a los reglamentos de los Entes Locales, la Ley de Bases de Régimen Local, LBRL,  de 1985, distingue entre el Reglamento orgánico de cada Entidad, por el que ésta se autoorganiza y las Ordenanzas locales, que son normas de eficacia externa competencia del Pleno de la Entidad, así como los Bandos, que el Alcalde puede dictar en materias de su competencia.

-         Los reglamentos de Entes institucionales y los reglamentos de Entes corporativos, están subordinados a los reglamentos de los Entes territoriales.

El Procedimiento de elaboración de los reglamento a seguir para la aprobación de los reglamentos estatales lo regula la Ley del Gobierno de 1997:

-      Se incoa expediente, en el que figurarán los antecedentes (estudios e informes previos), que garanticen la legalidad, acierto y la oportunidad del reglamento a aprobar, y que deberá someterse a la decisión del órgano titular de la potestad reglamentaria, así como la tabla de vigencias, una relación de disposiciones que se derogarán o que permanecerán en vigor.

-      El proyecto se somete a informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio que corresponda, exigiéndose el dictamen del Ministerio para las Administraciones Públicas cuando el proyecto trate sobre temas de organización, personal o procedimiento administrativo.

-      Si el texto afecta a los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos, se les dará audiencia en un plazo no inferior a 15 días hábiles, directamente o a través de organizaciones que los representen.

-      Los reglamentos que deban ser aprobadas por el Gobierno o por sus Comisiones Delegadas se remitirán con 8 días de antelación a los demás Ministerios convocados, para que formulen las pertinentes observaciones que estimen.

A lo largo del proceso de elaboración deberán recabarse de los informes, dictámenes y aprobaciones previos preceptivos, cuantos estudios y consultas sean convenientes para garantizar el acierto y la legalidad del texto.

Los reglamentos deberán ir acompañados de un informe sobre el impacto por razón de género de las medidas que se establecen en el mismo.

En el procedimiento para la aprobación de los reglamentos y ordenanzas locales, se pone el acento en la participación popular. Una vez aprobado el texto por el Pleno de la Corporación, se somete a información pública y audiencia de los interesados, en un plazo mínimo de 30 días, para que puedan formular reclamaciones o sugerencias. Después  viene el trámite de la aprobación definitiva por el Pleno de la Corporación, donde se resolverán las reclamaciones y sugerencias que se planteen, incorporándolas al texto definitivo o no. Una y otra aprobación requieren mayoría absoluta del número de miembros de la Corporación cuando se trate de:

-el Reglamento orgánico de la Corporación
-los planes y ordenanzas urbanísticos y 
-las ordenanzas tributarias.


Supuesta la validez de un reglamento por haberse observado el procedimiento de elaboración, su eficacia se condiciona a la publicación, que determina el momento de su entrada en vigor. 

Los decretos y demás disposiciones administrativas, para que produzcan efectos jurídicos de carácter general, habrán de publicarse en el "Diario Oficial del Estado" y, conforme a lo dispuesto en el art. 1º del Código Civil, entrarán en vigor.

Según el Código Civil la entrada en vigor tendrá lugar a los 20 días de la publicación, salvo que la norma determine otro plazo. El plazo se inicia el día de la publicación en el BOE y, en el caso de los reglamentos de las Comunidades Autónomas, el día de la publicación en el Boletín o Diario de la Comunidad.

La publicación de las ordenanzas locales será en el Boletín Oficial de la Provincia y no entra en vigor hasta la completa  publicación de su texto y que haya transcurrido el plazo de 15 días desde que el mismo sea recibido por la Administración del Estado y de la Comunidad Autónoma respectiva.

El reglamento es eficaz a partir de su publicación y puede ser derogado por la misma autoridad que lo dictó, que también puede proceder a su modificación parcial. 

Lo que no se puede hacer ni por parte de la autoridad que lo dictó ni por otra superior es derogar el reglamento para un caso concreto, es decir, establecer excepciones privilegiadas en favor de  persona determinada. Es la regla de inderogabilidad singular de los reglamentos por la que las resoluciones administrativas de carácter particular no podrán vulnerar lo establecido en una disposición de carácter general, aunque aquéllas tengan grado igual o superior a éstas.

En cuanto al control de los reglamentos ilegales, la vulneración de los límites a que está sujeta la aprobación de los reglamentos origina su invalidez. La invalidez de los reglamentos lo es siempre en su grado máximo, nulidad absoluta o de pleno derecho. Por tanto se impone la nulidad de pleno derecho de “las disposiciones administrativas que vulneran la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales”. 


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