Los titulares de los órganos administrativos, en la forma dispuesta por cada Administración
Pública, podrán ser
suplidos de forma temporal en los supuestos de:
- vacante,
- ausencia o
- enfermedad, así como
- en los casos en que haya sido declarada su
abstención o recusación.
Si no se designa suplente, la competencia del órgano
administrativo se ejercerá por quien designe el órgano administrativo
inmediato superior de quien dependa.
La suplencia no implica alteración de la competencia y no será necesaria para su validez su publicación.
a) En los reales decretos de estructura orgánica
básica de los Departamentos Ministeriales o en los estatutos de sus
Organismos públicos y Entidades vinculados o dependientes según
corresponda.
b) Por el órgano competente para el nombramiento del
titular,
- bien en el propio acto de nombramiento
- bien en otro posterior,
cuando se produzca el supuesto que dé lugar a la suplencia.
Se hará constar esta circunstancia en las resoluciones y actos que se dicten
mediante suplencia, y se especificará
igualmente el titular del órgano en cuya suplencia se adoptan y quien
efectivamente está ejerciendo esta suplencia.