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Suplencia

Resultado de imagen de suplenciaLa ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público trata de la Suplencia en su Artículo 13.

Los titulares de los órganos administrativos, en la forma dispuesta por cada Administración Pública, podrán ser suplidos de forma temporal en los supuestos de:

- vacante, 
- ausencia o 
- enfermedad, así como 
- en los casos en que haya sido declarada su abstención o recusación.

Si no se designa suplente, la competencia del órgano administrativo se ejercerá por quien designe el órgano administrativo inmediato superior de quien dependa.

La suplencia no implica alteración de la competencia y no será necesaria para su validez su publicación.

Imagen relacionadaEn el ámbito de la Administración General del Estado, la designación de suplente podrá hacerse:

a) En los reales decretos de estructura orgánica básica de los Departamentos Ministeriales o en los estatutos de sus Organismos públicos y Entidades vinculados o dependientes según corresponda.

b) Por el órgano competente para el nombramiento del titular, 

- bien en el propio acto de nombramiento 
- bien en otro posterior, cuando se produzca el supuesto que dé lugar a la suplencia.

Se hará constar esta circunstancia en las resoluciones y actos que se dicten mediante suplencia, y se especificará igualmente el titular del órgano en cuya suplencia se adoptan y quien efectivamente está ejerciendo esta suplencia.


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