- entidades de derecho público,
- con personalidad jurídica propia y diferenciada,
- creadas por varias
Administraciones Públicas
- o entidades integrantes del sector público
institucional, entre sí o con participación de entidades privadas, para
el desarrollo de actividades de interés común a todas ellas dentro del
ámbito de sus competencias.
Los consorcios podrán realizar
- actividades de
fomento,
- prestacionales
- o de gestión común de servicios públicos
- y
cuantas otras estén previstas en las leyes.
Podrán utilizarse para la gestión
de los servicios públicos, en el marco de los convenios de cooperación
transfronteriza en que participen las Administraciones españolas, y de
acuerdo con las previsiones de los convenios internacionales ratificados
por España en la materia.
En la denominación de los consorcios deberá figurar necesariamente la indicación «consorcio» o su abreviatura «C» (Artículo 118. Definición y actividades propias).
Los consorcios se regirán por lo establecido en
- esta Ley 40/2015,
- en la normativa autonómica de desarrollo
- y sus estatutos.
- En lo no previsto en esta Ley, en la normativa
autonómica aplicable, ni en sus Estatutos sobre el régimen del derecho
de separación, disolución, liquidación y extinción, se estará a lo
previsto en el Código Civil sobre la sociedad civil, salvo el régimen de
liquidación, que se someterá a lo dispuesto en el artículo 97, y en su
defecto, el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.
- Las normas establecidas en la Ley 7/1985, de 2 de
abril, y en la Ley 27/2013, de 21 de diciembre, de racionalización y
sostenibilidad de la Administración Local sobre los Consorcios locales
tendrán carácter supletorio respecto a lo dispuesto en esta Ley (Artículo 119. Régimen jurídico).
El Artículo 120trata sobre el Régimen de adscripción.
Los estatutos de cada consorcio determinarán la
Administración Pública a la que estará adscrito de conformidad con lo
previsto en este artículo.
De acuerdo con los siguientes criterios, ordenados
por prioridad en su aplicación y referidos a la situación en el primer
día del ejercicio presupuestario, el consorcio quedará adscrito, en cada
ejercicio presupuestario y por todo este periodo, a la Administración
Pública que:
- a) Disponga de la mayoría de votos en los órganos de gobierno.
- b) Tenga facultades para nombrar o destituir a la mayoría de los miembros de los órganos ejecutivos.
- c) Tenga facultades para nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del personal directivo.
- d) Disponga de un mayor control sobre la actividad del consorcio debido a una normativa especial.
- e) Tenga facultades para nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del órgano de gobierno.
- f) Financie en más de un cincuenta por ciento, en su defecto, en mayor medida la actividad desarrollada por el consorcio, teniendo en cuenta tanto la aportación del fondo patrimonial como la financiación concedida cada año.
- g) Ostente el mayor porcentaje de participación en el fondo patrimonial.
- h) Tenga mayor número de habitantes o extensión territorial dependiendo de si los fines definidos en el estatuto están orientados a la prestación de servicios a las personas, o al desarrollo de actuaciones sobre el territorio.
En el supuesto de que participen entidades privadasen el consorcio,
- este consorcio no tendrá ánimo de lucro
- y estará
adscrito a la Administración Pública que resulte de acuerdo con los
criterios establecidos en anteriormente.
Cualquier cambio de adscripción a una
Administración Pública, cualquiera que fuere su causa, conllevará la
modificación de los estatutos del consorcio en un plazo no superior a 6 meses, contados desde el inicio del ejercicio presupuestario
siguiente a aquel en se produjo el cambio de adscripción.
Régimen de personal lo trata la Ley 40/2015 en su Artículo 121.
El personal al servicio de los consorcios podrá ser
- funcionario
- o laboral
- y habrá de proceder exclusivamente de las
Administraciones participantes.
Su régimen jurídico será el de la
Administración Pública de adscripción y sus retribuciones en ningún caso
podrán superar las establecidas para puestos de trabajo equivalentes en
aquélla.
Excepcionalmente, cuando no resulte posible contar
con personal procedente de las Administraciones participantes en el
consorcio, en atención a la singularidad de las funciones a desempeñar,
el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, u órgano
competente de la Administración a la que se adscriba el consorcio, podrá
autorizar la contratación directa de personal por parte del consorcio
para el ejercicio de dichas funciones.
Régimen presupuestario, de contabilidad, control económico-financiero y patrimonial se trata en el Artículo 122.
Los consorcios estarán sujetos al régimen de
- presupuestación,
- contabilidad
- y control de la Administración Pública a
la que estén adscritos,
- sin perjuicio de su sujeción a lo previsto en la
Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril.
A efectos de determinar la financiación por parte
de las Administraciones consorciadas, se tendrán en cuenta tanto los
compromisos estatutarios o convencionales existentes como la
financiación real, mediante el análisis de los desembolsos efectivos de
todas las aportaciones realizadas.
Se llevará a cabo auditoría de
las cuentas anuales, que será responsabilidad del órgano de control de la
Administración a la que se haya adscrito el consorcio.
Los consorcios deberán formar parte de los
presupuestos e incluirse en la cuenta general de la Administración
Pública de adscripción.
Se regirán por las normas patrimoniales de la Administración Pública a la que estén adscritos.
Los consorcios se crearán mediante convenio suscrito por las Administraciones, organismos públicos o entidades participantes (Artículo 123. Creación).
En los consorcios en los que participe la
Administración General del Estado o sus organismos públicos y entidades
vinculados o dependientes se requerirá:
- Que su creación se autorice por ley.
- El convenio de creación precisará de autorización
previa del Consejo de Ministros. La competencia para la suscripción del
convenio no podrá ser objeto de delegación, y corresponderá al titular
del departamento ministerial participante, y en el ámbito de los
organismos autónomos, al titular del máximo órgano de dirección del
organismo, previo informe del Ministerio del que dependa o al que esté
vinculado.
- Del convenio formarán parte los estatutos, un plan
de actuación, de conformidad con lo previsto en el artículo 92, y una
proyección presupuestaria trienal, además del informe preceptivo
favorable del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. El
convenio suscrito junto con los estatutos, así como sus modificaciones,
serán objeto de publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Sobre el Contenido de los estatutos se pronuncia el Artículo 124.
Los estatutos de cada consorcio determinarán la
Administración Pública a la que estará adscrito, así como su régimen
orgánico, funcional y financiero de acuerdo con lo previsto en esta Ley,
y, al menos, los siguientes aspectos:
- Sede, objeto, fines y funciones.
- Identificación de participantes y las aportaciones de sus miembros. A estos efectos, en
aplicación del principio de responsabilidad previsto en el artículo 8 de
la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, los estatutos incluirán
cláusulas que limiten las actividades del consorcio si las entidades
consorciadas incumplieran los compromisos de financiación o de cualquier
otro tipo, así como fórmulas tendentes al aseguramiento de las
cantidades comprometidas por las entidades consorciadas con carácter
previo a la realización de las actividades presupuestadas.
- Órganos de gobiernos y administración, su
composición y funcionamiento, con indicación del régimen de
adopción de acuerdos. Podrán incluirse cláusulas que contemplen la
suspensión temporal del derecho de voto o a la participación en la
formación de los acuerdos cuando las Administraciones o entidades
consorciadas incumplan manifiestamente sus obligaciones para con el
consorcio, especialmente en lo que se refiere a los compromisos de
financiación de las actividades del mismo.
- Causas de disolución.
Las Causas y procedimiento para el ejercicio del derecho de separación de un consorcio vienen expresadas en el rtículo 125.
1. Los miembros de un consorcio, al que le resulte de
aplicación lo previsto en esta Ley o en la Ley 7/1985, de 2 de abril,
podrán separarse del mismo en cualquier momento siempre que no se haya
señalado término para la duración del consorcio.
Cuando el consorcio tenga una duración determinada,
cualquiera de sus miembros podrá separase antes de la finalización del
plazo si alguno de los miembros del consorcio hubiera incumplido alguna
de sus obligaciones estatutarias y, en particular, aquellas que impidan
cumplir con el fin para el que fue creado el consorcio, como es la
obligación de realizar aportaciones al fondo patrimonial.
Cuando un municipio deje de prestar un servicio, de
acuerdo con lo previsto en la Ley 7/1985, de 2 de abril, y ese servicio
sea uno de los prestados por el Consorcio al que pertenece, el municipio
podrá separarse del mismo.
2. El derecho de separación habrá de ejercitarse
mediante escrito notificado al máximo órgano de gobierno del consorcio.
En el escrito deberá hacerse constar, en su caso, el incumplimiento que
motiva la separación si el consorcio tuviera duración determinada, la
formulación de requerimiento previo de su cumplimiento y el transcurso
del plazo otorgado para cumplir tras el requerimiento.
Efectos del ejercicio del derecho de separación de un consorcio. Artículo 126.
El ejercicio del derecho de separación produce la
disolución del consorcio salvo que el resto de sus miembros, de
conformidad con lo previsto en sus estatutos, acuerden su continuidad y
sigan permaneciendo en el consorcio, al menos, dos Administraciones, o
entidades u organismos públicos vinculados o dependientes de más de una
Administración.
Cuando el ejercicio del derecho de separación no conlleve la disolución del consorcio se aplicarán las siguientes reglas:
- a) Se calculará la cuota de separación que corresponda a quien ejercite su derecho de separación, de acuerdo con la participación que le hubiera correspondido en el saldo resultante del patrimonio neto, -de haber tenido lugar la liquidación-, teniendo en cuenta el criterio de reparto dispuesto en los estatutos.
- A falta de previsión estatutaria, se considerará cuota de separación la que le hubiera correspondido en la liquidación. En defecto de determinación de la cuota de liquidación se tendrán en cuenta, tanto el porcentaje de las aportaciones al fondo patrimonial del consorcio que haya efectuado quien ejerce el derecho de separación, como la financiación concedida cada año. Si el miembro del consorcio que se separa no hubiere realizado aportaciones por no estar obligado a ello, el criterio de reparto será la participación en los ingresos que, en su caso, hubiera recibido durante el tiempo que ha pertenecido al consorcio.
- Se acordará por el consorcio la forma y condiciones en que tendrá lugar el pago de la cuota de separación, en el supuesto en que esta resulte positiva, así como la forma y condiciones del pago de la deuda que corresponda a quien ejerce el derecho de separación si la cuota es negativa.
- La efectiva separación del consorcio se producirá una vez determinada la cuota de separación, en el supuesto en que ésta resulte positiva, o una vez se haya pagado la deuda, si la cuota es negativa.
- b) Si el consorcio estuviera adscrito, -de acuerdo con lo previsto en la Ley-, a la Administración que ha ejercido el derecho de separación, tendrá que acordarse por el consorcio a quien se adscribe, de las restantes Administraciones o entidades u organismos públicos vinculados o dependientes de una Administración que permanecen en el consorcio, en aplicación de los criterios establecidos en la Ley.
Disolución del consorcio. Artículo 127.
La disolución del consorcio produce su liquidación
y extinción.
Será causa de disolución que los fines para
los que fue creado hayan sido cumplidos.
El máximo órgano de gobierno del consorcio al
adoptar el acuerdo de disolución nombrará un liquidador que será un
órgano o entidad, vinculada o dependiente, de la Administración Pública a
la que el consorcio esté adscrito.
La responsabilidad que le corresponda al empleado
público como miembro de la entidad u órgano liquidador, será directamente
asumida por la entidad o la Administración Pública que lo designó,
quien podrá exigir de oficio al empleado público la responsabilidad que corresponda cuando haya concurrido dolo, culpa o
negligencia graves conforme a lo previsto en las leyes administrativas
en materia de responsabilidad patrimonial.
El liquidador calculará la cuota de liquidación
que corresponda a cada miembro del consorcio de conformidad con lo
previsto en los estatutos. Si no estuviera previsto en los estatutos, se
calculará la mencionada cuota de acuerdo con la participación que le
corresponda en el saldo resultante del patrimonio neto tras la
liquidación, teniendo en cuenta que el criterio de reparto será el
dispuesto en los estatutos.
A falta de previsión estatutaria, se tendrán en
cuenta
- tanto el porcentaje de las aportaciones que haya efectuado cada
miembro del consorcio al fondo patrimonial del mismo
- como la
financiación concedida cada año.
Si alguno de los miembros del consorcio
no hubiere realizado aportaciones por no estar obligado a ello, el
criterio de reparto será la participación en los ingresos que hubiera recibido durante el tiempo que ha pertenecido al
consorcio.
Se acordará por el consorcio la forma y
condiciones en que tendrá lugar el pago de la cuota de liquidación en el
supuesto en que ésta resulte positiva.
Las entidades consorciadas podrán acordar, con la
mayoría que se establezca en los estatutos, o a falta de previsión
estatutaria por unanimidad, la cesión global de activos y pasivos a otra
entidad del sector público jurídicamente adecuada con la finalidad de
mantener la continuidad de la actividad y alcanzar los objetivos del
consorcio que se extingue.
La cesión global de activos y pasivos
implicará la extinción sin liquidación del consorcio cedente.