Los procedimientos de naturaleza
sancionadora siempre se iniciarán de oficio por acuerdo del órgano competente y
establecerán la debida separación entre:
- la fase instructora y
- la sancionadora,
que se encomendarán a órganos distintos.
Un órgano es competente para iniciar el procedimiento si
así lo determinen las normas reguladoras del mismo.
No se podrá imponer una
sanción sin que primero se haya tramitado el procedimiento oportuno.
No se podrán iniciar nuevos
procedimientos de carácter sancionador por hechos o conductas tipificadas como
infracciones en cuya comisión el infractor persista de forma continuada, en
tanto no haya recaído una primera resolución sancionadora, con carácter
ejecutivo (Artículo 63 Especialidades en el inicio de
los procedimientos de naturaleza sancionadora, Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común).
El acuerdo de iniciación se
comunicará al instructor del procedimiento, con traslado de cuantas actuaciones
existan al respecto, y se notificará a los interesados, entendiendo en todo
caso por tal al inculpado (Artículo 64 Acuerdo de iniciación en los
procedimientos de naturaleza sancionadora).
La
incoación se comunicará al denunciante cuando las normas reguladoras del
procedimiento así lo prevean.
2. El acuerdo de iniciación al menos deberá
contener :
a) Identificación de la persona o personas presuntamente responsables.
b) Los hechos que motivan la incoación del procedimiento, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción.
c) Identificación del instructor y, en su caso, Secretario del procedimiento, con indicación expresa del régimen de recusación de los mismos.
d) Órgano competente para la resolución del procedimiento y norma que le atribuya tal competencia, indicando la posibilidad de que el presunto responsable pueda reconocer voluntariamente su responsabilidad, con los efectos previstos en el artículo 85.
e) Medidas de carácter provisional que se hayan acordado por parte del órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador, sin perjuicio de las que se puedan adoptar durante el mismo de conformidad con el artículo 56.
f) Indicación del derecho a formular alegaciones y a la audiencia en el procedimiento y de los plazos para su ejercicio, así como indicación de que, en caso de no efectuar alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, éste podrá ser considerado propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada.
Excepcionalmente, cuando en el
momento de dictar el acuerdo de iniciación no existan elementos suficientes
para la calificación inicial de los hechos que motivan la incoación del
procedimiento, la citada calificación podrá realizarse en una fase posterior
mediante la elaboración de un Pliego de cargos, que deberá ser notificado a los
interesados.