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Iniciación del procedimiento administrativo



Imagen relacionadaLos procedimientos podrán iniciarse de oficio o a solicitud del interesadosegún consta en laLey 39/2015 de Procedimiento Administrativo común de las Administraciones Públicas, Artículo 54 Clases de iniciación: que en su Artículo 55 trata sobre la Información y actuaciones previas. 

Previamente al inicio del procedimiento, el órganismo competente podrá abrir un período de información o actuaciones (diligencias) previas para conocer las circunstancias del caso y la conveniencia o inconveniencia de iniciar el procedimiento.

Cuando se trate de procedimientos de naturaleza sancionadora se orientarán las actuaciones previas a determinar, -con la mayor precisión posible-, los hechos susceptibles que motivan la incoación del procedimiento, identificación de la persona/s responsables y las circunstancias relevantes que concurran.

Los órganos que tengan atribuidas funciones de investigación se encargan de las actuaciones previas, averiguación e inspección de la materia y, en su defecto, por la persona u órgano administrativo que sea determinado por el órgano competente para iniciar o resolver el procedimiento.

Una vez iniciado el procedimiento (Artículo 56 Medidas provisionales), el órgano administrativo competente podrá adoptar, -de oficio o a instancia de parte y de forma motivada-, las provisionales medidas que estime oportunas para la eficacia en la resolución que pudiera recaer, de haber elementos de juicio suficientes para ello, conforme con los principios de proporcionalidad, efectividad y menor onerosidad.



Previamente a la iniciación del procedimiento administrativo, el órgano competente iniciador o instructor del procedimiento, -de oficio o a instancia de parte-, en los casos de urgencia inaplazable y para la protección provisional de los intereses implicados, de forma motivada, podrá adoptar las medidas provisionales resultantes necesarias y proporcionadas. Las medidas provisionales deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que se deberá efectuar dentro de los 15 días siguientes a su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso que proceda. Estas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en ese plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas.

Podrán acordarse las siguientes medidas provisionales, en los términos previstos en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil:

 
a) Suspensión temporal de actividades.
 
b) Prestación de fianzas.
 
c) Retirada o intervención de bienes productivos o suspensión temporal de servicios por razones de sanidad, higiene o seguridad, el cierre temporal del establecimiento por estas u otras causas previstas en la normativa reguladora aplicable.
 
d) Embargo preventivo de bienes, rentas y cosas fungibles computables en metálico por aplicación de precios ciertos.
 
e) El depósito, retención o inmovilización de cosa mueble.
 
f) La intervención y depósito de ingresos obtenidos mediante una actividad que se considere ilícita y cuya prohibición o cesación se pretenda.
 
g) Consignación o constitución de depósito de las cantidades que se reclamen.
 
h) La retención de ingresos a cuenta que deban abonar las Administraciones Públicas.
 
i) Las medidas que, para la protección de los derechos de los interesados, 

- prevean expresamente las leyes, 
- o se estimen necesarias para asegurar la efectividad de la resolución.
 

No se adoptarán medidas provisionales que puedan causar perjuicio de reparación difícil o imposible a los interesados o impliquen violación de los derechos amparados por las leyes.

Las medidas provisionales podrán ser alzadas o modificadas durante la tramitación del procedimiento, -de oficio o a instancia de parte-, en virtud de circunstancias que puedan sobrevenir o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de su adopción.  Se extinguirán cuando surta efectos la resolución administrativa que de fin al procedimiento administrativo correspondiente.

El órgano administrativo que inicie o que tramite un procedimiento, podrá disponer, cualquiera que haya sido la forma de su iniciación, -de oficio o a instancia de parte-, su acumulación a otros procedimientos con los que guarde identidad sustancial o íntima conexión, cuando sea el mismo órgano el que deba tramitar y resolver el procedimiento (Artículo 57 Acumulación). Contra el acuerdo de acumulación no procederá recurso alguno.



La Administración puede iniciar de oficio un procedimiento (Artículo 58 Iniciación de oficio), por acuerdo del órgano competente, bien por  iniciativa propia o como consecuencia de una orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia.
 
Se entiende por propia iniciativa (Artículo 59 Inicio del procedimiento a propia iniciativa), la actuación derivada del conocimiento -directo o indirecto- de las circunstancias, conductas o hechos objeto del procedimiento por el órgano competente.





La Administración puede iniciar un procedimiento como consecuencia de una orden superior (Artículo 60), entendiendo orden superior, la emitida por un órgano administrativo superior jerárquico al competente para la iniciación del procedimiento.

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En los procedimientos de naturaleza sancionadora, en la medida de lo posible, la orden expresará:

- la persona/s presuntamente responsables; 
- las conductas o hechos que pudieran constituir infracción administrativa y su tipificación; 
- así como el lugar, 
- la fecha, fechas o período de tiempo continuado en que los hechos se produjeron.

También puede la Administración iniciar un procedimiento por petición razonada de otros órganos (Artículo 61), entendiendo como petición razonada, la propuesta de iniciación del procedimiento realizada por cualquier órgano administrativo que no tiene competencia para iniciar el mismo y que ha tenido conocimiento de las circunstancias, conductas o hechos objeto del procedimiento, ocasionalmente o bien por tener atribuidas funciones de inspección, averiguación o investigación.

La petición no vincula al órgano competente para iniciar el procedimiento, si bien deberá comunicar al órgano que la hubiera formulado los motivos por los que, en su caso, no procede la iniciación.

En los procedimientos de naturaleza sancionadora, las peticiones deberán especificar, en la medida de lo posible:

- la persona o personas presuntamente responsables; 
- las conductas o hechos que pudieran constituir infracción administrativa y su tipificación; 
- así como el lugar, la fecha, fechas o período de tiempo continuado en que los hechos se produjeron.

En los procedimientos de responsabilidad patrimonial, la petición deberá:

- individualizar la lesión producida en una persona o grupo de personas, 
- su relación de causalidad con el funcionamiento del servicio público, 
- su evaluación económica si fuera posible, 
- y el momento en que la lesión efectivamente se produjo.

El Artículo 62 trata sobre el Inicio del procedimiento por denuncia. Por denuncia se entiende el acto por el que una persona, -en cumplimiento o no de una obligación legal-, pone en conocimiento de un órgano administrativo la existencia de un hecho que pudiera justificar la iniciación de oficio de un procedimiento administrativo.

Las denuncias deberán expresar:

- la identidad de la persona o personas que las presentan 
- y el relato de los hechos que se ponen en conocimiento de la Administración. 

Cuando los hechos pudieran constituir una infracción administrativa, recogerán:

- la fecha de su comisión y, cuando sea posible, 
- la identificación de los presuntos responsables.

Cuando la denuncia declarase un perjuicio en el patrimonio de las Administraciones Públicas, la no iniciación del procedimiento deberá ser motivada y se notificará a los denunciantes la decisión de si se ha iniciado o no el procedimiento.

Cuando el denunciante haya participado en la comisión de una infracción de esta naturaleza y existan otros infractores, el órgano competente para resolver el procedimiento deberá:

- eximir al denunciante del pago de la multa que le correspondería 
- u otro tipo de sanción de carácter no pecuniario, cuando sea el primero en aportar elementos de prueba que permitan iniciar el procedimiento 
- o comprobar la infracción, siempre y cuando en el momento de aportarse aquellos no se disponga de elementos suficientes para ordenar la misma y se repare el perjuicio causado.

El órgano competente para resolver deberá reducir:

- el importe del pago de la multa que le correspondería 
- o, en su caso, la sanción de carácter no pecuniario, cuando no cumpliéndose alguna de las condiciones anteriores, el denunciante facilite elementos de prueba que aporten un valor añadido significativo respecto de aquellos de los que se disponga.

En ambos casos será necesario:

- que el denunciante cese en la participación de la infracción 
- yque  no haya destruido elementos de prueba relacionados con el objeto de la denuncia.

La presentación de una denuncia no confiere, por sí sola, la condición de interesado en el procedimiento.



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