Los
procedimientos podrán iniciarse de oficio o a solicitud del interesadosegún consta en laLey 39/2015 de Procedimiento Administrativo común de las Administraciones Públicas, Artículo 54 Clases de iniciación: que en su Artículo 55 trata sobre la Información y actuaciones
previas.
Previamente al inicio del
procedimiento, el órganismo competente podrá abrir un período de información o
actuaciones (diligencias) previas para conocer las circunstancias del caso y la conveniencia o inconveniencia de iniciar el procedimiento.
Cuando se trate de procedimientos de
naturaleza sancionadora se orientarán las actuaciones previas a determinar, -con
la mayor precisión posible-, los hechos susceptibles que motivan la incoación del
procedimiento, identificación de la persona/s responsables y las circunstancias relevantes que concurran.
Los órganos que tengan atribuidas
funciones de investigación se encargan de las
actuaciones previas, averiguación e inspección de la materia y, en
su defecto, por la persona u órgano administrativo que sea determinado por
el órgano competente para iniciar o resolver el procedimiento.
Una vez iniciado el procedimiento (Artículo 56 Medidas provisionales), el órgano
administrativo competente podrá adoptar, -de oficio o a instancia
de parte y de forma motivada-, las provisionales medidas que estime oportunas
para la eficacia en la resolución que pudiera recaer, de haber
elementos de juicio suficientes para ello, conforme con los principios de
proporcionalidad, efectividad y menor onerosidad.
Previamente a la iniciación del
procedimiento administrativo, el órgano competente iniciador o instructor del
procedimiento, -de oficio o a instancia de parte-, en los casos de urgencia
inaplazable y para la protección provisional de los intereses implicados, de forma motivada, podrá
adoptar las medidas provisionales resultantes necesarias y proporcionadas.
Las medidas provisionales deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en
el acuerdo de iniciación del procedimiento, que se deberá efectuar dentro de los 15 días siguientes a su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso que
proceda. Estas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en ese plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento
expreso acerca de las mismas.
Podrán acordarse las siguientes medidas
provisionales, en los términos previstos en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil:
a) Suspensión temporal de actividades.
b) Prestación de fianzas.
c) Retirada o intervención de bienes productivos o suspensión temporal de servicios por razones de sanidad, higiene o seguridad, el cierre temporal del establecimiento por estas u otras causas previstas en la normativa reguladora aplicable.
d) Embargo preventivo de bienes, rentas y cosas fungibles computables en metálico por aplicación de precios ciertos.
e) El depósito, retención o inmovilización de cosa mueble.
f) La intervención y depósito de ingresos obtenidos mediante una actividad que se considere ilícita y cuya prohibición o cesación se pretenda.
g) Consignación o constitución de depósito de las cantidades que se reclamen.
h) La retención de ingresos a cuenta que deban abonar las Administraciones Públicas.
i) Las medidas que, para la protección de los derechos de los interesados,
- prevean expresamente las leyes,
- o se estimen necesarias para asegurar la efectividad de la resolución.
No se adoptarán medidas
provisionales que puedan causar perjuicio de reparación difícil o imposible a
los interesados o impliquen violación de los derechos amparados por las leyes.
Las medidas provisionales podrán ser
alzadas o modificadas durante la tramitación del procedimiento, -de oficio o a
instancia de parte-, en virtud de circunstancias que puedan sobrevenir o que no pudieron
ser tenidas en cuenta en el momento de su adopción. Se extinguirán cuando surta efectos la resolución administrativa que de fin al procedimiento administrativo correspondiente.
El órgano
administrativo que inicie o que tramite un procedimiento, podrá disponer, cualquiera que haya sido
la forma de su iniciación, -de oficio o a instancia de parte-, su
acumulación a otros procedimientos con los que guarde identidad sustancial o íntima conexión, cuando sea el mismo órgano el que deba tramitar y resolver el
procedimiento (Artículo 57 Acumulación). Contra el
acuerdo de acumulación no procederá recurso alguno.
La Administración puede iniciar de oficio un procedimiento (Artículo 58 Iniciación de oficio), por acuerdo del órgano competente, bien por iniciativa propia o como consecuencia de una orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia.
Se entiende
por propia iniciativa (Artículo 59 Inicio del procedimiento a
propia iniciativa), la actuación derivada del conocimiento -directo o
indirecto- de las circunstancias, conductas o hechos objeto del procedimiento
por el órgano competente.
La Administración puede iniciar un procedimiento como consecuencia de una orden superior (Artículo 60), entendiendo orden superior, la
emitida por un órgano administrativo superior jerárquico al competente para la
iniciación del procedimiento.
En los procedimientos de naturaleza
sancionadora, en la medida de lo posible, la orden expresará:
- la persona/s presuntamente responsables;
- las conductas o hechos que pudieran
constituir infracción administrativa y su tipificación;
- así como el lugar,
- la
fecha, fechas o período de tiempo continuado en que los hechos se produjeron.
También puede la Administración iniciar un procedimiento por
petición razonada de otros órganos (Artículo 61), entendiendo como petición razonada,
la propuesta de iniciación del procedimiento realizada por cualquier órgano
administrativo que no tiene competencia para iniciar el mismo y que ha tenido
conocimiento de las circunstancias, conductas o hechos objeto del
procedimiento, ocasionalmente o bien por tener atribuidas funciones de
inspección, averiguación o investigación.
La petición no vincula al órgano
competente para iniciar el procedimiento, si bien deberá comunicar al órgano
que la hubiera formulado los motivos por los que, en su caso, no procede la
iniciación.
En los procedimientos de naturaleza
sancionadora, las peticiones deberán especificar, en la medida de lo posible:
- la persona o personas presuntamente responsables;
- las conductas o hechos que
pudieran constituir infracción administrativa y su tipificación;
- así como el
lugar, la fecha, fechas o período de tiempo continuado en que los hechos se
produjeron.
En los procedimientos de
responsabilidad patrimonial, la petición deberá:
- individualizar la lesión
producida en una persona o grupo de personas,
- su relación de causalidad con el
funcionamiento del servicio público,
- su evaluación económica si fuera posible,
- y el momento en que la lesión efectivamente se produjo.
El Artículo 62 trata sobre el Inicio del procedimiento por
denuncia. Por denuncia se entiende el acto
por el que una persona, -en cumplimiento o no de una obligación legal-,
pone en conocimiento de un órgano administrativo la existencia de un hecho que pudiera justificar la iniciación de oficio de un
procedimiento administrativo.
Las denuncias deberán expresar:
- la
identidad de la persona o personas que las presentan
- y el relato de los hechos que
se ponen en conocimiento de la Administración.
Cuando los hechos pudieran
constituir una infracción administrativa, recogerán:
- la fecha de su comisión y,
cuando sea posible,
- la identificación de los presuntos responsables.
Cuando la denuncia declarase un
perjuicio en el patrimonio de las Administraciones Públicas, la no iniciación
del procedimiento deberá ser motivada y se notificará a los denunciantes la
decisión de si se ha iniciado o no el procedimiento.
Cuando el denunciante haya
participado en la comisión de una infracción de esta naturaleza y existan otros
infractores, el órgano competente para resolver el procedimiento deberá:
- eximir
al denunciante del pago de la multa que le correspondería
- u otro tipo de
sanción de carácter no pecuniario, cuando sea el primero en aportar elementos
de prueba que permitan iniciar el procedimiento
- o comprobar la infracción,
siempre y cuando en el momento de aportarse aquellos no se disponga de
elementos suficientes para ordenar la misma y se repare el perjuicio causado.
El
órgano competente para resolver deberá reducir:
- el importe del pago de la multa
que le correspondería
- o, en su caso, la sanción de carácter no pecuniario,
cuando no cumpliéndose alguna de las condiciones anteriores, el denunciante
facilite elementos de prueba que aporten un valor añadido significativo
respecto de aquellos de los que se disponga.
En ambos
casos será necesario:
- que el denunciante cese en la participación de la
infracción
- yque no haya destruido elementos de prueba relacionados con el objeto
de la denuncia.
La presentación de una denuncia no
confiere, por sí sola, la condición de interesado en el procedimiento.