Existen dos formas, según se trate de la Administración o por parte de los interesados.
La Ley 39/2015 contempla el primer caso en su Artículo 93 Desistimiento por la Administración.
En los
procedimientos que son iniciados de oficio, la Administración podrá desistir,
motivadamente, en los supuestos y con los requisitos previstos en las Leyes.
El segundo caso queda contemplado en el Artículo 94 Desistimiento y renuncia por los
interesados. Según lo cual:
Todo interesado podrá desistir de su
solicitud o, -cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico-,
renunciar a sus derechos.
Si el escrito de iniciación se hubiese formulado por varios interesados, el desistimiento o la renuncia sólo afectará a los que la hubiesen formulado.
Podrán hacerse, tanto el desistimiento como la
renuncia, por cualquier medio que permita su constancia, siempre
deberá incorporar las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la
normativa aplicable.
La Administración aceptará el desistimiento o la renuncia y declarará concluido el procedimiento salvo
que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su
continuación en el plazo de 10 días desde que fueron notificados del
desistimiento o renuncia.
Si la cuestión suscitada por la
incoación del procedimiento
- entrañase interés general o
- fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento,
la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento.
- entrañase interés general o
- fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento,
la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento.