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Sobre la organización y funcionamiento del sector público institucional estatal

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El Artículo 84 de la Ley 40/2015 habla sobre la Composición y clasificación del sector público institucional estatal. Según lo cual, integran el sector público institucional estatal las siguientes entidades:

a) Los organismos públicos vinculados o dependientes de la Administración General del Estado, los cuales se clasifican en:

  • 1.º Organismos autónomos.
  • 2.º Entidades Públicas Empresariales.

b) Las autoridades administrativas independientes.
c) Las sociedades mercantiles estatales.
d) Los consorcios.
e) Las fundaciones del sector público.
f) Los fondos sin personalidad jurídica.
g) Las universidades públicas no transferidas.

La Administración General del Estado o entidad integrante del sector público institucional estatal no podrá, por sí misma  ni en colaboración con otras entidades públicas o privadas, 

- ni crear, 
- ni ejercer el control efectivo, directa ni indirectamente, 

sobre ningún otro tipo de entidad distinta de las citadas, con independencia de su naturaleza y de su régimen jurídico.

Lo dispuesto aquí no será de aplicación a:

- la participación del Estado en organismos internacionales o 
- entidades de ámbito supranacional, 
- ni a la participación en los organismos de normalización y acreditación nacionales.

Las universidades públicas no transferidas se regirán por lo dispuesto por la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, que les sea de aplicación y por lo dispuesto en esta ley 40/2015 en lo que no esté previsto en su normativa específica (Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 306, de 23 de diciembre de 2015. Ref. BOE-A-2015-14020).

Resultado de imagen de organismos publicos gif interactivosSobre el control de eficacia y supervisión continua trata la Ley 40/2015 en su Artículo 85. 

Las entidades integrantes del sector público institucional estatal estarán sometidas al control de eficacia y supervisión continua, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 110 Ley 40/2015.

Para ello, todas las entidades integrantes del sector público institucional estatal contarán, en el momento de su creación, con un plan de actuación, que contendrá las líneas estratégicas en torno a las cuales se desenvolverá la actividad de la entidad, que se revisarán cada tres años, y que se completará con planes anuales que desarrollarán el de creación para el ejercicio siguiente.

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El control de eficacia será ejercido por el Departamento al que estén adscritos, a través de las inspecciones de servicios, y tendrá por objeto:

- evaluar el cumplimiento de los objetivos propios de la actividad específica de la entidad 

- y la adecuada utilización de los recursos, de acuerdo con lo establecido en su plan de actuación 

- y sus actualizaciones anuales, sin perjuicio del control que, de acuerdo con la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, se ejerza por la Intervención General de la Administración del Estado.

Todas las entidades integrantes del sector público institucional estatal están sujetas desde su creación hasta su extinción a la supervisión continua del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, a través de la Intervención General de la Administración del Estado, que vigilará la concurrencia de los requisitos previstos en esta Ley. Verificará:

- La subsistencia de las circunstancias que justificaron su creación.

- Su sostenibilidad financiera.

- La concurrencia de la causa de disolución prevista en esta ley 40/2015 referida al incumplimiento de los fines que justificaron su creación o que su subsistencia no resulte el medio más idóneo para lograrlos.

Las actuaciones de planificación, ejecución y evaluación correspondientes a la supervisión continua se determinarán reglamentariamente.

Las actuaciones de control de eficacia y supervisión continua tomarán en consideración:

- La información económico financiera disponible.

- El suministro de información por parte de los organismos públicos y entidades sometidas al Sistema de control de eficacia y supervisión continúa.

- Las propuestas de las inspecciones de los servicios de los departamentos ministeriales.

Los resultados de la evaluación efectuada tanto por el Ministerio de adscripción como por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas se plasmarán en un informe sujeto a procedimiento contradictorio que, -según las conclusiones que se hayan obtenido-, podrá contener:

- recomendaciones de mejora o 
- una propuesta de transformación 
- o supresión del organismo público o entidad.

Las entidades integrantes del sector público institucional podrán ser consideradas medios propios y servicios técnicos de:

- los poderes adjudicadores 

- y del resto de entes y sociedades que no tengan la consideración de poder adjudicador cuando cumplan las condiciones y requisitos establecidos en el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre (Artículo 86. Medio propio y servicio técnico).

Tendrán la consideración de medio propio y servicio técnico cuando se acredite que, además de disponer de medios suficientes e idóneos para realizar prestaciones en el sector de actividad que se corresponda con su objeto social, de acuerdo con su norma o acuerdo de creación, se dé alguna de las circunstancias siguientes:

- Sea una opción más eficiente que la contratación pública, sostenible y eficaz, aplicando criterios de rentabilidad económica.

- Resulte necesario por razones de seguridad pública o de urgencia en la necesidad de disponer de los bienes o servicios suministrados por el medio propio o servicio técnico.

Formará parte del control de eficacia de los medios propios y servicios técnicos la comprobación de la concurrencia de los mencionados requisitos.

En la denominación de las entidades integrantes del sector público institucional que tengan la condición de medio propio deberá figurar necesariamente la indicación «Medio Propio» o su abreviatura «M.P.».

A la propuesta de declaración de medio propio y servicio técnico deberá acompañarse una memoria justificativa que acredite lo dispuesto anteriormente y deberá ser informada por la Intervención General de la Administración del Estado que vaya a declarar el medio propio y servicio técnico.


Transformaciones de las entidades integrantes del sector público institucional estatal (Artículo 87)

- Cualquier organismo autónomo, entidad pública empresarial, sociedad mercantil estatal o fundación del sector público institucional estatal podrá transformarse y adoptar la naturaleza jurídica de cualquiera de las entidades citadas.

Resultado de imagen de transformacion gif interactivos La transformación tendrá lugar, conservando su personalidad jurídica, por cesión e integración global, en unidad de acto, de todo el activo y el pasivo de la entidad transformada con sucesión universal de derechos y obligaciones.

La transformación:

- no alterará las condiciones financieras de las obligaciones asumidas 
- ni podrá ser entendida como causa de resolución de las relaciones jurídicas.

La transformación se llevará a cabo mediante Real Decreto, aunque suponga modificación de la Ley de creación.

Cuando un organismo autónomo o entidad pública empresarial se transforme en:

- una entidad pública empresarial, 
- sociedad mercantil estatal o 
- en una fundación del sector público, 

el Real Decreto mediante el que se lleve a cabo la transformación deberá ir acompañado de la siguiente documentación:

a) Una memoria que incluya:

  • 1.º Una justificación de la transformación por no poder asumir sus funciones manteniendo su naturaleza jurídica originaria.
  • 2.º Un análisis de eficiencia que incluirá una previsión del ahorro que generará la transformación y la acreditación de inexistencia de duplicidades con las funciones que ya desarrolle otro órgano, organismo público o entidad preexistente.
  • 3.º Un análisis de la situación en la que quedará el personal, indicando si, -en su caso-, parte del mismo se integrará, 
          - bien en la Administración General del Estado
          - o bien en la entidad pública empresarial, sociedad mercantil estatal o fundación que resulte de la transformación.

b) Un informe preceptivo de la Intervención General de la Administración del Estado en el que se valorará el cumplimiento de lo expuesto.

5. La aprobación del Real Decreto de transformación conllevará:

a) La adaptación de la organización de:

- los medios personales, 
- materiales y 
- económicos que resulte necesaria por el cambio de naturaleza jurídica.

b) La posibilidad de integrar el personal en:

- la entidad transformada 
- o en la Administración General del Estado. 

Esta integración se llevará a cabo de acuerdo con los procedimientos de movilidad establecidos en

- la legislación de función pública 
- o en la legislación laboral que resulte aplicable.

Los distintos tipos de personal de la entidad transformada tendrán los mismos derechos y obligaciones que les correspondan de acuerdo con la normativa aplicable.

La adaptación de personal que conlleve la transformación no supondrá, -por sí misma-, la atribución de la condición de funcionario público al personal laboral que prestase servicios en la entidad transformada.

La integración de quienes hasta ese momento vinieran ejerciendo funciones reservadas a funcionarios públicos sin serlo podrá realizarse con la condición de «a extinguir», debiéndose valorar previamente 

- las características de los puestos afectados 
- y las necesidades de la entidad donde se integren.

De la ejecución de las medidas de transformación no podrá derivarse incremento de la masa salarial preexistente en la entidad transformada.


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