El Artículo 84 de la Ley 40/2015 habla sobre la Composición y clasificación del sector público institucional estatal. Según lo cual, integran el sector público institucional estatal las siguientes entidades:
a) Los organismos públicos vinculados o dependientes de la Administración General del Estado, los cuales se clasifican en:
- 1.º Organismos autónomos.
- 2.º Entidades Públicas Empresariales.
b) Las autoridades administrativas independientes.
c) Las sociedades mercantiles estatales.
d) Los consorcios.
e) Las fundaciones del sector público.
f) Los fondos sin personalidad jurídica.
g) Las universidades públicas no transferidas.
La Administración General del Estado o entidad
integrante del sector público institucional estatal no podrá, por sí
misma ni en colaboración con otras entidades públicas o privadas,
- ni crear,
- ni ejercer el control efectivo, directa ni indirectamente,
sobre ningún
otro tipo de entidad distinta de las citadas, con
independencia de su naturaleza y de su régimen jurídico.
Lo dispuesto aquí no será de aplicación a:
- la participación del Estado en organismos internacionales o
- entidades
de ámbito supranacional,
- ni a la participación en los organismos de
normalización y acreditación nacionales.
Las universidades públicas no transferidas se
regirán por lo dispuesto por la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, que les
sea de aplicación y por lo dispuesto en esta ley 40/2015 en lo que no esté
previsto en su normativa específica (Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 306, de 23 de diciembre de 2015. Ref. BOE-A-2015-14020).
Las entidades integrantes del sector público
institucional estatal estarán sometidas al control de eficacia y
supervisión continua, sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 110 Ley 40/2015.
Para ello, todas las entidades integrantes del sector
público institucional estatal contarán, en el momento de su creación,
con un plan de actuación, que contendrá las líneas estratégicas en torno
a las cuales se desenvolverá la actividad de la entidad, que se
revisarán cada tres años, y que se completará con planes anuales que
desarrollarán el de creación para el ejercicio siguiente.
El control de eficacia será ejercido por el
Departamento al que estén adscritos, a través de las inspecciones de
servicios, y tendrá por objeto:
- evaluar el cumplimiento de los objetivos
propios de la actividad específica de la entidad
- y la adecuada
utilización de los recursos, de acuerdo con lo establecido en su plan de
actuación
- y sus actualizaciones anuales, sin perjuicio del control que,
de acuerdo con la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, se ejerza por la
Intervención General de la Administración del Estado.
Todas las entidades integrantes del sector público
institucional estatal están sujetas desde su creación hasta su
extinción a la supervisión continua del Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas, a través de la Intervención General de la
Administración del Estado, que vigilará la concurrencia de los
requisitos previstos en esta Ley. Verificará:
- La subsistencia de las circunstancias que justificaron su creación.
- Su sostenibilidad financiera.
- La concurrencia de la causa de disolución prevista
en esta ley 40/2015 referida al incumplimiento de los fines que justificaron su
creación o que su subsistencia no resulte el medio más idóneo para
lograrlos.
Las actuaciones de planificación, ejecución y
evaluación correspondientes a la supervisión continua se determinarán
reglamentariamente.
Las actuaciones de control de eficacia y supervisión continua tomarán en consideración:
- La información económico financiera disponible.
- El suministro de información por parte de los
organismos públicos y entidades sometidas al Sistema de control de
eficacia y supervisión continúa.
- Las propuestas de las inspecciones de los servicios de los departamentos ministeriales.
Los resultados de la evaluación efectuada tanto por
el Ministerio de adscripción como por el Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas se plasmarán en un informe sujeto a
procedimiento contradictorio que, -según las conclusiones que se hayan
obtenido-, podrá contener:
- recomendaciones de mejora o
- una propuesta de
transformación
- o supresión del organismo público o entidad.
Las entidades integrantes del sector público
institucional podrán ser consideradas medios propios y servicios
técnicos de:
- los poderes adjudicadores
- y del resto de entes y sociedades
que no tengan la consideración de poder adjudicador cuando cumplan las
condiciones y requisitos establecidos en el Texto Refundido de la Ley de
Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre (Artículo 86. Medio propio y servicio técnico).
Tendrán la consideración de medio propio y
servicio técnico cuando se acredite que, además de disponer de medios
suficientes e idóneos para realizar prestaciones en el sector de
actividad que se corresponda con su objeto social, de acuerdo con su
norma o acuerdo de creación, se dé alguna de las circunstancias
siguientes:
- Sea una opción más eficiente que la contratación
pública, sostenible y eficaz, aplicando criterios de
rentabilidad económica.
- Resulte necesario por razones de seguridad pública
o de urgencia en la necesidad de disponer de los bienes o servicios
suministrados por el medio propio o servicio técnico.
Formará parte del control de eficacia de los medios
propios y servicios técnicos la comprobación de la concurrencia de los
mencionados requisitos.
En la denominación de las entidades integrantes del
sector público institucional que tengan la condición de medio propio
deberá figurar necesariamente la indicación «Medio Propio» o su
abreviatura «M.P.».
A la propuesta de declaración de medio propio y
servicio técnico deberá acompañarse una memoria justificativa que
acredite lo dispuesto anteriormente y deberá ser informada por
la Intervención General de la Administración del Estado que vaya a
declarar el medio propio y servicio técnico.
Transformaciones de las entidades integrantes del sector público institucional estatal (Artículo 87)
- Cualquier organismo autónomo, entidad pública
empresarial, sociedad mercantil estatal o fundación del sector público
institucional estatal podrá transformarse y adoptar la naturaleza
jurídica de cualquiera de las entidades citadas.
La transformación tendrá lugar, conservando su
personalidad jurídica, por cesión e integración global, en unidad de
acto, de todo el activo y el pasivo de la entidad transformada con
sucesión universal de derechos y obligaciones.
La transformación:
- no alterará las condiciones
financieras de las obligaciones asumidas
- ni podrá ser entendida como
causa de resolución de las relaciones jurídicas.
La transformación se llevará a cabo mediante Real Decreto, aunque suponga modificación de la Ley de creación.
Cuando un organismo autónomo o entidad pública
empresarial se transforme en:
- una entidad pública empresarial,
- sociedad
mercantil estatal o
- en una fundación del sector público,
el Real Decreto
mediante el que se lleve a cabo la transformación deberá ir acompañado
de la siguiente documentación:
a) Una memoria que incluya:
- 1.º Una justificación de la transformación por no poder asumir sus funciones manteniendo su naturaleza jurídica originaria.
- 2.º Un análisis de eficiencia que incluirá una previsión del ahorro que generará la transformación y la acreditación de inexistencia de duplicidades con las funciones que ya desarrolle otro órgano, organismo público o entidad preexistente.
- 3.º Un análisis de la situación en la que quedará el personal, indicando si, -en su caso-, parte del mismo se integrará,
- o bien en la entidad pública empresarial, sociedad mercantil estatal o fundación que resulte de la transformación.
b) Un informe preceptivo de la Intervención General
de la Administración del Estado en el que se valorará el cumplimiento
de lo expuesto.
5. La aprobación del Real Decreto de transformación conllevará:
a) La adaptación de la organización de:
- los medios
personales,
- materiales y
- económicos que resulte necesaria por el cambio
de naturaleza jurídica.
b) La posibilidad de integrar el personal en:
- la
entidad transformada
- o en la Administración General del Estado.
Esta integración se llevará a cabo de acuerdo con los
procedimientos de movilidad establecidos en
- la legislación de función
pública
- o en la legislación laboral que resulte aplicable.
Los distintos tipos de personal de la entidad
transformada tendrán los mismos derechos y obligaciones que les
correspondan de acuerdo con la normativa aplicable.
La adaptación de personal que conlleve
la transformación no supondrá, -por sí misma-, la atribución de la
condición de funcionario público al personal laboral que prestase
servicios en la entidad transformada.
La integración de quienes hasta ese momento vinieran
ejerciendo funciones reservadas a funcionarios públicos sin serlo podrá
realizarse con la condición de «a extinguir», debiéndose valorar
previamente
- las características de los puestos afectados
- y las
necesidades de la entidad donde se integren.
De la ejecución de las medidas de transformación no
podrá derivarse incremento de la masa salarial preexistente en la
entidad transformada.