Aportaciones de la Ley 39/ 2015 de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
Aborda el ámbito objetivo y subjetivo
de la Ley ya en su título
preliminar, de disposiciones generales; y entre sus novedades principales está la inclusión de los principios que informan la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria de las
Administraciones.
Se prevé su aplicación a todos los
sujetos comprendidos en el concepto de Sector Público, aunque las Corporaciones
de Derecho Público se regirán en el ejercicio de sus funciones públicas por su normativa específica y por la
Ley 39/ 2015 supletoriamente .
Señala la previsión de que puedan establecerse trámites
distintos o adicionales a los contemplados en esta norma, sólo mediante Ley; y se concretan
reglamentariamente las especialidades del procedimiento referidas a la
identificación de:
- los órganos competentes,
- plazos,
- formas de iniciación y
terminación,
- publicación e
- informes a recabar.
Esta previsión no afectará a los
trámites adicionales o distintos que ya recogen las leyes especiales vigentes, tampoco a:
- la concreción que, en normas reglamentarias, se haya producido de los
órganos competentes,
- los plazos propios del concreto procedimiento por razón de
la materia,
- las formas de iniciación y terminación,
- la publicación de los actos
o
- los informes a recabar, que mantendrán sus efectos.
Destaca la vigencia del anexo 2 de la disposición adicional vigésima novena de la Ley 14/2000, de
29 de diciembre, que establece una serie de procedimientos en materia de medidas fiscales, administrativas y del orden
social, que quedan exceptuados de
la regla general del silencio administrativo positivo.
Regula en el título I,
de los interesados en el procedimiento, entre otras cuestiones, las
especialidades de la capacidad de obrar en el ámbito del Derecho administrativo. Por vez primera la ,
hace extensiva a:
- los grupos de afectados,
- las uniones y
entidades sin personalidad jurídica y
- los patrimonios independientes o
autónomos cuando la Ley así expresamente lo declare.
En cuanto a
representación, se incluyen medios nuevos de acreditación ante las Arministraciones Públicas, como
- el apoderamiento «apud
acta», presencial o electrónico, o
- la acreditación de su inscripción en el
registro electrónico de apoderamientos de la Administración Pública u Organismo
competente.
Dispone esta ley la obligación de contar con un registro electrónico en cada Administración Pública,
de apoderamientos; las
Administraciones territoriales pueden adherirse al del Estado, aplicando así el
principio de eficiencia, que reconoce el artículo 7 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de
Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.
La Ley 39/2015, título 1, trata sobre la separación entre identificación y firma electrónica; así como de
la simplificación de los medios para acreditar ambas. Con
carácter general, sólo será necesaria la primera, exigiéndose la segunda
cuando deba acreditarse la voluntad y el consentimiento del interesado.
Se
establece, con carácter básico, a utilizar por todas las Administraciones, un conjunto mínimo de categorías de medios de
identificación y firma. Se admitirán como sistemas de firma:
- los sistemas de firma
electrónica reconocida o cualificada y avanzada, basados en certificados
electrónicos cualificados de firma electrónica, y que comprenden tanto los
certificados electrónicos de persona jurídica como de entidad sin
personalidad jurídica;
- los sistemas de sello electrónico reconocido o
cualificado y de sello electrónico avanzado basados en certificados
cualificados de sello electrónico;
- así como cualquier otro sistema que las
Administraciones Públicas consideren válido.
Se admitirán como sistemas de identificación:
- cualquiera de los
sistemas de firma admitidos, así como
- sistemas de clave concertada y
- cualquier
otro que establezcan las Administraciones Públicas.
Tanto los
sistemas de identificación como los de firma previstos en esta Ley son
coherentes plenamente con lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.o
910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo
a la identificación electrónica y servicios de confianza para transacciones electrónicas en el mercado interior y por la que se deroga la
Directiva 1999/93/CE.
Obligatoriamente los Estados miembros han de
admitir sistemas de identificación electrónica notificados a la Comisión
Europea por el resto de Estados miembros, así como los sistemas de firma y
sello electrónicos basados en certificados electrónicos cualificados emitidos
por prestadores de servicios que figuren en las listas de confianza de otros
Estados miembros de la UE, en los términos que prevea dicha norma
comunitaria.
La Ley 39/2015 identifica los sujetos obligados a relacionarse electrónicamente con las
Administraciones Públicas (título
II, de la actividad de las Administraciones Públicas).
También dispone la obligación de las Administraciones
Públicas de tener un registro electrónico general, o, en su caso,
adherirse al de la Administración General del Estado. Los mencionados registros estarán
asistidos por la red de oficinas en materia de registros, que
se llamarán oficinas de asistencia en materia de registros, permitiendo a los interesados presentar sus
solicitudes en papel, solicitudes que se convertirán a formato electrónico.
En materia
de archivos esta ley introduce como novedad la obligatoriedad para cada Administración
Pública de tener un archivo electrónico único de los documentos que
correspondan a procedimientos finalizados, así como la obligación de que estos
expedientes sean conservados en un formato que permita garantizar la
autenticidad, integridad y conservación del documento. La creación de este archivo electrónico único
resultará compatible con los diversos sistemas y redes de archivos en los
términos previstos en la legislación vigente, y respetará el reparto de
responsabilidades sobre la custodia o traspaso correspondiente. Asimismo, el
archivo electrónico único será compatible con la continuidad del Archivo
Histórico Nacional, de acuerdo con lo previsto en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico
Español y su normativa de desarrollo.
Se regula igualmente (capítulo I) la validez y eficacia de las copias; y se definen los requisitos
necesarios para que una copia sea auténtica, las características de los documentos emitidos por las Administraciones Públicas para ser
considerados válidos, y los que deben aportar los interesados al
procedimiento. Se establece la obligación de las Administraciones
Públicas de:
- elaborados
por las Administraciones Públicas o
- documentos originales, salvo las
excepciones contempladas en la Ley.
El interesado podrá presentar
con carácter general copias de documentos, digitalizadas o presentadas en soporte papel.
Quedan obligadas las Administraciones Públicas a contar con un
registro o sistema equivalente que deje constancia de los
funcionarios habilitados para la realización de copias auténticas. De esta forma se garantiza que las mismas han sido expedidas adecuadamente; y en el que, -si
así lo decide organizar cada Administración-, podrán constar conjuntamente los funcionarios dedicados a asistir a los interesados en el uso
de medios electrónicos.
Para la tramitación de urgencia (capítulo
II, de términos y plazos), establece las reglas para su cómputo, ampliación o tramitación. Se introduce el
cómputo de plazos por horas y la declaración de los sábados como días
inhábiles, con lo que queda unificado el cómputo de plazos en el ámbito judicial y
el administrativo.