Manuel Romero Tallafigo tomó posesión como académico de número de la Academia Andaluza de la Historia el 2 de octubre de 2026 , en el acto de apertura del curso académico 2026/2027 celebrado en el Ateneo de Sevilla. El discurso protocolario llevó por título: «Juan Sebastián Elcano, en el V Centenario de su muerte» . Romero Tallafigo es catedrático emérito de Paleografía y Diplomática de la Universidad de Sevilla . Presentar hoy a quien ha sido maestro es, para mí, mucho más que cumplir con una tarea académica. Es, ante todo, una oportunidad para expresar públicamente mi reconocimiento y mi gratitud hacia una persona que ha dejado una huella profunda en mi formación. Puede decirse que mi formación archivística y paleográfica tiene dos pilares y dos grandes maestros: Manolo Romero, discípulo como yo de D. Luis Núñez Contreras y D. Pedro Rubio Merino, canónigo archivero, que ya no está entre nosotros pero que debería formar parte igualmente de esta excelsa Ac...
Sobre el Régimen de los órganos colegiados de la Administración General del Estado y de las Entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes de ella
Los órganos colegiados de la Administración General del Estado y de las Entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes de ella, se regirán por las normas establecidas en el Artículo 19. Régimen de los órganos colegiados de la Administración General del Estado y de las Entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes de ella, de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico y sobre lo que se establece en la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Corresponde a su Presidente:
- Ostentar la representación.
- Acordar la convocatoria de sesiones ordinarias
y extraordinarias; la fijación del orden del día, teniendo en cuenta las peticiones de los demás miembros, cuando
hayan sido formuladas con la suficiente antelación.
- Presidir las sesiones,
-moderar los debates y suspenderlos por causas justificadas.
-moderar los debates y suspenderlos por causas justificadas.
- Dirimir los empates con su voto, para
adoptar acuerdos, excepto si se trata de los órganos colegiados a que se
refiere el artículo 15.2, en los que el voto será dirimente si así lo
establecen sus propias normas.
- Asegurar el cumplimiento de las leyes.
- Visar las actas y certificaciones de los acuerdos del órgano.
- Ejercer las funciones que le sean inherentes por su condición de Presidente del órgano.
En casos de vacante, ausencia, enfermedad, u otra causa legal, el Presidente será sustituido por el Vicepresidente que corresponda, y en su defecto, por el miembro del órgano colegiado de mayor jerarquía, antigüedad y edad, por este orden.
Esta norma no será de aplicación a los órganos
colegiados previstos en el artículo 15.2 en los que el régimen de
sustitución del Presidente debe estar específicamente regulado en cada
caso, o establecido expresamente por acuerdo del Pleno del órgano
colegiado.
Por lo que respecta a los miembros del órgano colegiado, estos deberán:
- Recibir, con antelación mínima de 2 días,
la convocatoria conteniendo el orden del día de las reuniones; y la
información sobre los temas en el orden del día estará a
disposición de los miembros en el mismo plazo.
- Participar en los debates de las sesiones.
- Ejercer su derecho al voto y formular su voto particular, expresar el sentido de su voto y los motivos que lo justifican. No pueden abstenerse en las votaciones quienes por su cualidad de autoridades o personal al servicio de las Administraciones Públicas, tengan la condición de miembros natos de órganos colegiados, en virtud del cargo que desempeñan.
- Formular ruegos y preguntas.
- Obtener la información necesaria para cumplir las funciones asignadas.
- Cuantas funciones sean inherentes a su condición.
Los miembros de un órgano colegiado no podrán atribuirse las funciones de representación reconocidas a éste, salvo que se les hayan otorgado expresamente por una norma o por acuerdo válidamente adoptado, por el propio órgano, para cada caso concreto.
Los miembros titulares del
órgano colegiado deberán ser sustituidos por sus suplentes, cuando los hubiera:
- en casos de ausencia o
- de enfermedad y
- cuando concurra alguna causa justificada.
- en casos de ausencia o
- de enfermedad y
- cuando concurra alguna causa justificada.
Cuando se trate de órganos colegiados a los que se
refiere el artículo 15, las organizaciones representativas de intereses
sociales pueden sustituir a sus miembros titulares por otros,
previa acreditación ante la Secretaría del órgano colegiado, con respeto a las
reservas y limitaciones que establezcan sus normas de organización.
Los miembros del órgano colegiado no podrán ejercer estas funciones cuando concurra conflicto de interés.
En supuestos de vacante, la designación, cese, y la sustitución
temporal del Secretario, en su ausencia o enfermedad,
se realizarán según lo dispuesto en las normas específicas de cada
órgano y por acuerdo del mismo, en su defecto.
Corresponderá al Secretario del órgano colegiado:
- Asistir a las reuniones con voz pero sin voto, y con voz y voto si la Secretaría del órgano la ostenta un miembro del mismo.
- Por orden del Presidente, efectuar la convocatoria de las sesiones del órgano y las citaciones a los miembros del mismo.
- Recibir los actos de comunicación de los miembros con el órgano, ya sean
- notificaciones,
- peticiones de datos,
- rectificaciones
o cualquiera otra clase de escritos de los que deba tener conocimiento.
- Expedir certificaciones de las consultas, dictámenes y acuerdos aprobados.
- Las funciones que sean inherentes a su condición de Secretario.
- Solicitud de miembros del órgano, en el acta figurará:
- el voto contrario al acuerdo adoptado,
- su abstención y
- los motivos que la justifiquen
- o el sentido de su voto favorable.
Cualquier miembro tiene derecho a solicitar
la transcripción íntegra de su intervención o propuesta, siempre que,
-en ausencia de grabación de la reunión aneja al acta-, aporte en el acto
o en el plazo que señale el Presidente, el texto que se corresponda
fielmente con su intervención, haciéndose así constar en el acta o
uniéndose copia a la misma.
Las actas se aprobarán en la misma o en la siguiente
sesión, pudiendo emitir el Secretario certificación de
los acuerdos adoptados, sin perjuicio de la ulterior
aprobación del acta.
Se considerará aprobada en la misma sesión el acta que, -con posterioridad a la reunión-, sea distribuida entre los miembros y reciba la conformidad de los mismos por cualquier medio del que el Secretario deje expresión y constancia.
Se considerará aprobada en la misma sesión el acta que, -con posterioridad a la reunión-, sea distribuida entre los miembros y reciba la conformidad de los mismos por cualquier medio del que el Secretario deje expresión y constancia.
En las certificaciones de acuerdos adoptados, emitidas
con anterioridad a la aprobación del acta, se hará constar expresamente
tal circunstancia.
