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Constitución, requisitos, clasificación, modificación de los órganos colegiados

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Son órganos colegiados los que se crean formalmente y están integrados por 3 o más personas; y a los que se atribuyen funciones administrativas de 

- decisión, 
- propuesta, 
- asesoramiento, 
- seguimiento o 
- control, 
- y que actúen integrados en la Administración General del Estado o en alguno de sus Organismos públicos. Artículo 20. Requisitos para constituir órganos colegiados, Ley 49/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público.

La constitución de un órgano colegiado en la Administración General del Estado y en sus Organismos públicos requiere que en su norma de creación o convenio con otras Administraciones Públicas por el que dicho órgano se cree, figure:

- Sus fines u objetivos.
- Su integración administrativa o dependencia jerárquica.
- La composición y criterios para la designación del Presidente y restantes miembros.
- Las funciones de decisión, propuesta, informe, seguimiento o control, así como cualquier otra que se le atribuya.
- La dotación de los créditos necesarios para su funcionamiento.

El régimen jurídico de los órganos colegiados se ajustará a las normas contenidas en el artículo 19, sin perjuicio de las peculiaridades organizativas contenidas en la presente Ley o en su norma o convenio de creación.

Según el Artículo 21. Clasificación y composición de los órganos colegiados.

Se clasifican en:

- Órganos colegiados interministeriales, cuando sus miembros proceden de distintos Ministerios.
- Órganos colegiados ministeriales, si sus componentes proceden de un solo Ministerio.

En estos órganos colegiados podrá haber representantes de otras Administraciones Públicas, si éstas lo acepten voluntariamente, en caso de que

- un convenio así lo establezca o 
- cuando lo determine una norma aplicable a las Administraciones afectadas.

Cuando así se determine, en la composición de los órganos colegiados podrán participar, organizaciones representativas de intereses sociales, y otros miembros que se designen por las especiales condiciones de experiencia o conocimientos que concurran en ellos, dada la naturaleza de las funciones asignadas a tales órganos.

Sobrela creación, modificación y supresión de órganos colegiados trata el Artículo 22. 

Sólo requerirá de norma específica la creación de órganos colegiados de la Administración General del Estado y de sus Organismos públicos, con publicación en el «Boletín Oficial del Estado», en los casos en que se les atribuyan las siguientes competencias:

- Competencias decisorias.
- Competencias de propuesta o emisión de informes preceptivos de base a decisiones de otros órganos administrativos.
- Competencias de seguimiento o control de las actuaciones de otros órganos de la Administración General del Estado.

En estos supuestos la norma de creación deberá revestir la forma de:

- Real Decreto en el caso de los órganos colegiados interministeriales cuyo Presidente tenga rango superior al de Director general; 
- Orden ministerial conjunta para los restantes órganos colegiados interministeriales, y 
- Orden ministerial para los de este carácter.

La modificación y supresión de 

-los órganos colegiados y 
- de los grupos o comisiones de trabajo de la Administración General del Estado y de los Organismos públicos 

se llevará a cabo en la misma forma dispuesta para su creación, salvo que ésta hubiera fijado plazo previsto para su extinción, en cuyo caso ésta se producirá automáticamente en la fecha señalada al efecto.


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