Las leyes son aquellas normas de origen parlamentario que están
subordinadas a la Constitución y que son irresistibles e indiscutibles para los
operadores jurídicos.
La Constitución de 1978 ha
introducido la categoría de leyes
orgánicas dentro de las leyes parlamentarias, además de las ya existentes leyes ordinarias, que se aprueban por
el procedimiento habitual y mayoría simple. Estas leyes orgánicas se refieren a materias de especial trascendencia y
requieren mayoría absoluta del Congreso; y se refieren “al desarrollo de los
derechos fundamentales y de las libertades públicas, las que aprueben los
Estatutos de Autonomía y el régimen electoral general y las demás previstas en
la Constitución” (artículo 81 Constitución).
También son leyes parlamentarias las leyes de las Comunidades Autónomas, normas que
aprueban sus órganos legislativos sobre las materias que tiene atribuidas y sobre
las cuales tiene el Tribunal Constitucional el control de su
constitucionalidad. Estas leyes de las Comunidades Autónomas están subordinadas,
además de a la Constitución, a sus respectivos Estatutos de Autonomía, lo que significa que no están subordinadas a todas las leyes estatales con las cuales
se relaciona a través del principio de competencia, en lugar del principio de
jerarquía.
Sin embargo, la Constitución ha previsto un conjunto de leyes estatales de conexión con los
subsistemas autonómicos, que por su naturaleza se imponen jerárquicamente a
las leyes de los Parlamentos de las CC.AA. y que son las siguientes:
Ø Los Estatutos de Autonomía, que son leyes
orgánicas que se caracterizan, a partir de su objeto, en su sistema de
elaboración y modificación.
Ø Las leyes-marco, a través de las cuales
“las Cortes Generales, en materia de competencia estatal, podrán atribuir a
todas o a alguna de las Comunidades Autónomas la facultad de dictar para sí
mismas normas legislativas en el marco de los principios, bases y directrices
fijados por una Ley estatal” (artículo 150.1 Constitución).
Ø Las leyes de transferencia o delegación,
por medio de las cuales “el Estado podrá transferir o delegar en las
Comunidades Autónomas, mediante ley orgánica, facultades correspondientes a
materias de titularidad estatal que por su propia naturaleza sean susceptibles
de transferencia o delegación” (artículo 150.2 Constitución).
Ø Las leyes de armonización, por medio de las
cuales “el Estado podrá dictar leyes que establezcan los principios necesarios
para armonizar las disposiciones normativas de las CC.AA., aún en el caso de
materias atribuidas a la competencia de éstas, cuando así lo exija el interés
general” (artículo 150.3 Constitución).
Como formas especiales de leyes parlamentarias están las
siguientes:
- Leyes refrendadas. Son las sometidas a referéndum, si entendemos
que el artículo 92 de la Constitución, al hablar, a propósito del referéndum,
de “decisiones políticas de especial trascendencia” incluye a las leyes.
- Leyes paccionadas. Se utilizan para dar más autoridad a
determinados contratos, protegiéndolos de posibles modificaciones unilaterales
del poder ejecutivo.