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Instrucción del procedimiento administrativo



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Los actos de instrucción necesarios para:

- la determinación, 
- conocimiento y 
- comprobación de los hechos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución, 

se realizarán de oficio y a través de medios electrónicos, por el órgano que tramite el procedimiento, sin perjuicio del derecho de los interesados a proponer las actuaciones que requieran su intervención o constituyan trámites legal o reglamentariamente establecidos (Artículo 75 Actos de instrucción).



Las aplicaciones y sistemas de información utilizados para la instrucción de los procedimientos deberán garantizar:

- el control de los tiempos y plazos, 
- la identificación de los órganos responsables y 
- la tramitación ordenada de los expedientes, 
- así como facilitar la simplificación y la publicidad de los procedimientos.

Los actos de instrucción que precisen la intervención de los interesados se practicarán de forma que, en la medida de lo posible, resulte más conveniente para estos y sea compatiblecon sus obligaciones laborales o profesionales.

Por parte del órgano instructor se adoptarán las medidas necesarias para el pleno respeto a los principios de contradicción y de igualdad de los interesados en el procedimiento.

En cualquier momento los interesados podrán,  antes del trámite de audiencia:

- hacer alegaciones y 
- aportar documentos u 
- otros elementos de juicio.

Unos y otros serán tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la correspondiente propuesta de resolución (Artículo 76 Alegaciones).



Los interesados podrán alegar los defectos de tramitación y, en especial, los que supongan:

- paralización, 
- infracción de los plazos  señalados preceptivamente
- o la omisión de trámites, que pueden subsananarse antes de la resolución definitiva del procedimiento. 

Las alegaciones podrán dar lugar a responsabilidad disciplinaria,  si hubiere razones para ello.

En cuanto a la prueba (Artículo 77 Medios y período de prueba) hay que decir que los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en Derecho, cuya valoración se realizará de acuerdo con los criterios establecidos en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Si la Administración no tiene por ciertos los hechos que alegan los interesados o bien la naturaleza del procedimiento lo requiere, el instructor del mismo acordará la apertura de un período de prueba por un plazo no superior a 30 días ni inferior a 10, a fin de que puedan practicarse cuantas pruebas juzgue pertinentes; y, cuando lo considere necesario, y a petición de los interesados, podrá el instructor decidir la apertura de un período extraordinario de prueba por un plazo no superior a 10 días.

El instructor del procedimiento sólo podrá rechazar las pruebas propuestas por los interesados mediante resolución motivada, cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias.

En los procedimientos de carácter sancionador, los hechos declarados probados por resoluciones judiciales penales firmes vincularán a las Administraciones Públicas respecto de los procedimientos sancionadores que substancien.

Los documentos formalizados por los funcionarios, a los que se reconoce la condición de autoridad y, en los que, observándose los requisitos legales correspondientes, se recojan los hechos constatados por aquéllos, harán prueba de éstos, salvo que se acredite lo contrario.

Se entenderá que tiene carácter preceptivo, cuando la prueba consista en la emisión de un informe por parte de:

- un órgano administrativo, 
- organismo público o 
- entidad de derecho público.

Cuando la valoración de las pruebas practicadas pueda constituir el fundamento básico de la decisión que se adopte en el procedimiento, por ser pieza imprescindible para la correcta evaluación de los hechos, deberá incluirse en la propuesta de resolución.

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Con respecto a la práctica de prueba (Artículo 78)La Administración, con antelación suficiente, comunicará a los interesados el inicio de las actuaciones necesarias para la realización de las pruebas admitidas.

En la notificación se consignará:

- el lugar, 
- fecha y 
- hora en que se practicará la prueba, 
- con la advertencia, en su caso, de que el interesado puede nombrar técnicos para que le asistan.

Cuando a petición del interesado, deban realizarse pruebas que impliquen gastos que no deba soportar la Administración,  podrá ésta exigir el anticipo de los mismos, a reserva de la liquidación definitiva, una vez practicada la prueba. La liquidación de gastos se practicará uniendo los comprobantes que acrediten la realidad y cuantía de los mismos.
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En cuanto a los Informes (Artículo 79 Petición). A efectos de la resolución del procedimiento, se solicitarán los informes preceptivos por las disposiciones legales, y los que se juzguen necesarios para resolver. Se citará el precepto que los exija o se fundamentará la conveniencia de reclamarlos.

En la petición de informe se concretará por qué se solicita.

Salvo disposición expresa en contra, los informes serán facultativos y no vinculantes (Artículo 80 Emisión de informes).

Los informes serán emitidos por medios electrónicos, de acuerdo con los requisitos señalados en el artículo 26, en un plazo de 10 días, salvo que una disposición o el cumplimiento del resto de los plazos del procedimiento permita o exija otro plazo mayor o menor.

De no emitirse el informe en el plazo señalado, -y sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra el responsable de la demora-, se podrán seguir las actuaciones, salvo cuando se trate de un informe preceptivo, en cuyo caso se podrá suspender el transcurso del plazo máximo legal para resolver el procedimiento en los términos establecidos en la letra d) del apartado 1 del artículo 22.

Si el informe debiera ser emitido por una Administración Pública distinta de la que tramita el procedimiento, para expresar el punto de vista correspondiente a sus competencias, y transcurriera el plazo sin que aquél se hubiera emitido, se podrán seguir las actuaciones.

El informe emitido fuera de plazo podrá no ser tenido en cuenta al adoptar la correspondiente resolución.

El Artículo 81 trata sobre la Solicitud de informes y dictámenes en los procedimientos de responsabilidad patrimonial. Según lo cual, en el caso de los procedimientos de responsabilidad patrimonial será preceptivo solicitar informe al servicio cuyo funcionamiento haya ocasionado la presunta lesión indemnizable, no pudiendo exceder de 10 días el plazo de su emisión.

Cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 euros o a la que se establezca en la correspondiente legislación autonómica, así como en aquellos casos que disponga la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado, será preceptivo solicitar dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma.

El órgano instructor, en plazo de 10 días a contar desde la finalización del trámite de audiencia, remitirá al órgano competente para solicitar el dictamen una propuesta de resolución, que se ajustará a lo previsto en el artículo 91, o, en su caso, la propuesta de acuerdo por el que se podría terminar convencionalmente el procedimiento.

El dictamen se emitirá en el plazo de 2 meses y deberá pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización de acuerdo con los criterios establecidos en esta Ley.

En el caso de reclamaciones en materia de responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, será preceptivo informe del Consejo General del Poder Judicial que será realizará en el plazo máximo de 2 meses. El plazo para dictar resolución quedará suspendido por el tiempo que medie entre la solicitud del informe y su recepción, no pudiendo exceder dicho plazo de los 2 meses.
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La participación de los interesados se regula en el Artículo 82 Trámite de audiencia.

Instruidos los procedimientos, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrán de manifiesto a los interesados o, en su caso, a sus representantes, para lo que se tendrán en cuenta las limitaciones previstas en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.

La audiencia a los interesados será anterior a la solicitud del informe del órgano competente para el asesoramiento jurídico o a la solicitud del Dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, en el caso que éstos formaran parte del procedimiento.

Los interesados, en un plazo no inferior a10 días ni superior a 15, podrán alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes.

Si antes del vencimiento del plazo los interesados manifiestan su decisión de no efectuar alegaciones ni aportar nuevos documentos o justificaciones, se tendrá por realizado el trámite.

Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento, ni sean tenidos en cuenta en la resolución, otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado.

En los procedimientos de responsabilidad patrimonial a los que se refiere el artículo 32.9 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, será necesario dar audiencia al contratista, notificándole cuantas actuaciones se realicen en el procedimiento, para:

- que se persone en el mismo, 
- exponga lo que a su derecho convenga 
- y proponga cuantos medios de prueba estime necesarios.

El órgano al que corresponda la resolución del procedimiento, cuando la naturaleza de éste lo requiera, podrá acordar un período de información pública (Artículo 83 Información pública). A tal efecto, se publicará anuncio en el Diario oficial correspondiente para que cualquier persona física o jurídica pueda examinar el expediente, o la parte del mismo que se acuerde.

El anuncio señalará el lugar de exhibición, debiendo estar a disposición de las personas que lo soliciten a través de medios electrónicos en la sede electrónica correspondiente, y determinará el plazo para formular alegaciones, que en ningún caso podrá ser inferior a veinte días.

La incomparecencia en este trámite no impedirá a los interesados interponer los recursos procedentes contra la resolución definitiva del procedimiento.

La comparecencia en el trámite de información pública no otorga, por sí misma, la condición de interesado. 

Quienes presenten alegaciones u observaciones en este trámite tienen derecho a obtener de la Administración una respuesta razonada, que podrá ser común para todas aquellas alegaciones que planteen cuestiones sustancialmente iguales.

Conforme a lo dispuesto en las leyes, las Administraciones Públicas podrán establecer otras formas, medios y cauces de participación de las personas, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley en el procedimiento en el que se dictan los actos administrativos.



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