Según el Artículo 84 Terminación de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común, pondrán fin al procedimiento administrativo:
- la
resolución,
- el desistimiento,
- la renuncia al derecho en que se funde la
solicitud, cuando tal renuncia no esté prohibida por el ordenamiento jurídico,
- y la declaración de caducidad.
- la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas.
La resolución que se dicte deberá ser motivada en todo caso.
En cuanto a la Terminación en los
procedimientos sancionadores esta Ley 39/2015 se pronuncia en su Artículo 85. Según la cual si iniciado un procedimiento
sancionador, el infractor reconoce su responsabilidad, el
procedimiento se podrá resolver con la imposición de la sanción que proceda.
Cuando la sanción tenga carácter pecuniario únicamente
o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de
carácter no pecuniario pero pero justificada la improcedencia de la segunda,
el pago voluntario por parte del presunto responsable, en cualquier momento anterior a
la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en referente
a:
- la reposición de la situación alterada
- o a la determinación de la
indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la
infracción.
En ambos casos, cuando la sanción
tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente aplicará para resolver el
procedimiento reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la
sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí.
Las citadas reducciones estarán determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y
su efectividad estará condicionada:
- al desistimiento
- o renuncia de cualquier
acción o recurso en vía administrativa contra la sanción.
El
porcentaje de reducción previsto podrá ser incrementado reglamentariamente.
El Artículo 86 trata sobre la Terminación convencional del procedimiento administrativo; y según el mismo: las Administraciones Públicas podrán
celebrar:
- acuerdos,
- pactos,
- convenios o
- contratos
con personas tanto de derecho
público como privado, siempre que:
- no sean contrarios al ordenamiento jurídico
- ni versen sobre materias no susceptibles de transacción
- y tengan por objeto
satisfacer el interés público que tienen encomendado, con el alcance, efectos y
régimen jurídico específico que, en su caso, prevea la disposición que lo
regule.
Estos actos pueden tener la consideración de finalizadores de los
procedimientos administrativos o insertarse en los mismos con carácter previo,
vinculante o no, a la resolución que les ponga fin.
Los citados instrumentos deberán contener:
- la identificación de las partes
intervinientes,
- el ámbito personal, funcional y territorial,
- y el plazo de
vigencia,
debiendo publicarse o no según su naturaleza y las personas a las que
estuvieran destinados.
Requerirán la
aprobación expresa del Consejo de Ministros o del órgano equivalente de las
Comunidades Autónomas, los acuerdos que versen sobre materias de la competencia
directa de dicho órgano.
- de las competencias atribuidas a los órganos administrativos,
- ni de las responsabilidades que correspondan a las autoridades y funcionarios,
relativas al funcionamiento de los servicios públicos.
En los casos de procedimientos de
responsabilidad patrimonial, el acuerdo alcanzado entre las partes deberá:
- fijar
la cuantía
- y el modo de indemnización de acuerdo con los criterios para
calcularla y abonarla que establece el artículo 34 de la Ley de Régimen Jurídico
del Sector Público.
En cuanto a la Resolución de los procedimientos administrativos el Artículo 87 de la Ley 39/2015 habla de las Actuaciones complementarias.
El órgano competente podrá decidir para resolver, mediante
acuerdo motivado, la realización de las actuaciones complementarias
indispensables para resolver el procedimiento.
No tendrán la consideración de
actuaciones complementarias los informes que preceden inmediatamente a la
resolución final del procedimiento.
El acuerdo
de realización de actuaciones complementarias se notificará a los interesados,
a los que se concederá un plazo de 7 días para formular las alegaciones pertinentes tras la finalización de las mismas.
Las actuaciones
complementarias deberán practicarse en plazo no superior a 15 días.
El
plazo para resolver el procedimiento queda suspendido hasta la terminación de
las actuaciones complementarias.
El Artículo 88 habla sobre el Contenido. Así, la resolución que ponga fin al
procedimiento decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y las otras derivadas del mismo.
Cuando se
trate de cuestiones conexas que no hubieran sido planteadas por los
interesados, el órgano competente podrá pronunciarse sobre las mismas,
poniéndolo antes de manifiesto a aquéllos por un plazo no superior a 15
días, para que formulen las alegaciones pertinentes y aporten los medios de prueba.
En los procedimientos que sean tramitados a
solicitud del interesado, la resolución será congruente con las peticiones
formuladas por éste,
-sin que en ningún caso pueda agravar su situación inicial
- y sin perjuicio de la potestad de la Administración de incoar de oficio un
nuevo procedimiento, si procede.
Las resoluciones contendrán:
- la
decisión, que será motivada en los casos a que se refiere el artículo 35
- expresarán los recursos que contra la misma procedan,
- órgano
administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse
- y plazo para
interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier
otro que estimen oportuno.
La
resolución del procedimiento se dictará electrónicamente, sin perjuicio de la forma y lugar
señalados por el interesado para la práctica de las notificaciones, y garantizará:
- la
identidad del órgano competente,
- la autenticidad
- e integridad del
documento que se formalice mediante el empleo de alguno de los instrumentos
previstos en esta Ley.
En ningún caso podrá la Administración
abstenerse de resolver so pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de
los preceptos legales aplicables al caso, aunque podrá acordarse la inadmisión
de las solicitudes de reconocimiento de derechos no previstos en el
ordenamiento jurídico o carentes de fundamento manifiestamente, sin perjuicio
del derecho de petición previsto por el artículo 29 de la Constitución.
La aceptación de informes o dictámenes
(como los peritajes por ejemplo) servirá de motivación a la resolución cuando se incorporen al texto de la
misma.
Cuando no recaiga en un mismo órgano la competencia para instruir
y resolver un procedimiento, el instructor elevará al órgano competente para resolver una propuesta de
resolución.
En los
procedimientos de carácter sancionador, deberá ser
notificada la propuesta de resolución a los interesados en los términos previstos en el Artículo 89 Propuesta de resolución en los
procedimientos de carácter sancionador. Según el cual, el órgano instructor resolverá la
finalización del procedimiento, con archivo de las actuaciones, sin que sea
necesaria la formulación de la propuesta de resolución, cuando en la
instrucción del procedimiento se ponga de manifiesto que concurre alguna de las
siguientes circunstancias:
a) La inexistencia de los hechos que pudiesen constituir la infracción.
b) Cuando los hechos no resulten acreditados.
c) Cuando los hechos probados no constituyan, manifiestamente, infracción administrativa.
d) Cuando no exista o no se haya podido identificar a la persona o personas responsables o bien aparezcan exentos de responsabilidad.
e) Cuando se concluyera que ha prescrito la infracción.
Una vez concluida la instrucción del procedimiento, en el caso de procedimientos de
carácter sancionador, el
órgano instructor formulará una propuesta de resolución que será
notificada a los interesados.
La propuesta de resolución deberá indicar:
- la
puesta de manifiesto del procedimiento
- y el plazo para formular alegaciones
- y
presentar los documentos e informaciones que se estimen pertinentes.
En la propuesta de resolución:
- se
fijarán de forma motivada los hechos que se consideren probados
- y su exacta
calificación jurídica,
- se determinará la infracción
- la persona o personas responsables
- y la sanción que se proponga,
- la valoración de las pruebas practicadas, en especial aquellas que constituyan
los fundamentos básicos de la decisión,
- así como las medidas provisionales que,
en su caso, se hubieran adoptado.
Cuando la instrucción concluya la
inexistencia de infracción o responsabilidad y no se haga uso de la facultad
prevista en el apartado primero, la propuesta declarará esa circunstancia.
Según el Artículo 90 Especialidades de la resolución
en los procedimientos sancionadores. En el caso de procedimientos de
carácter sancionador, además del contenido previsto en los dos artículos
anteriores, la resolución incluirá también:
- la valoración de las pruebas practicadas, en
especial aquellas que constituyan los fundamentos básicos de la decisión,
- fijarán los hechos y, en su caso,
- la persona o personas responsables,
- la
infracción o infracciones cometidas
- y la sanción o sanciones que se imponen,
- o
bien la declaración de no existencia de infracción o responsabilidad.
En la resolución no se podrán
aceptar hechos distintos de los determinados en el curso del procedimiento, con
independencia de su diferente valoración jurídica.
Cuando el
órgano competente para resolver considere que la infracción o la sanción
revisten mayor gravedad que la determinada en la propuesta de resolución, se
notificará al inculpado para que pueda aportar las alegaciones que estime convenientes
en plazo de 15 días.
La resolución que ponga fin al
procedimiento será ejecutiva cuando no quepa contra ella ningún recurso
ordinario en vía administrativa, pudiendo adoptarse en la misma las
disposiciones cautelares precisas para garantizar su eficacia en tanto no sea
ejecutiva y que podrán consistir en el mantenimiento de las medidas
provisionales que en su caso se hubieran adoptado.
Cuando la
resolución sea ejecutiva, se podrá suspender cautelarmente, si el interesado
manifiesta a la Administración su intención de interponer recurso contencioso-administrativo
contra la resolución firme en vía administrativa. Dicha suspensión cautelar
finalizará cuando:
a) Haya transcurrido el plazo legalmente previsto sin que haya interpuesto el interesado recurso contencioso administrativo.
b) Habiendo el interesado interpuesto recurso contencioso-administrativo:
1.º No se haya solicitado en el mismo trámite la suspensión cautelar de la resolución impugnada.
2.º El órgano judicial se pronuncie sobre la suspensión cautelar solicitada, en los términos previstos en ella.
Cuando hubieran causado daños las conductas sancionadas o perjuicios a las Administraciones y la cuantía
destinada a indemnizar no hubiera quedado determinada en el
expediente, se fijará la cuantía mediante un procedimiento complementario, cuya resolución
será inmediatamente ejecutiva. Este procedimiento será susceptible de
terminación convencional, pero ni ésta ni la aceptación por el infractor de la
resolución que pudiera recaer implicarán el reconocimiento voluntario de su responsabilidad.
La resolución del procedimiento pondrá fin a la vía administrativa.
Sobre las Especialidades de la resolución
en los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial se pronuncia el Artículo 91.
Recibido el
dictamen (al que se refiere el artículo 81.2) o, cuando éste dictámen no sea preceptivo,
una vez finalizado el trámite de audiencia, el órgano competente resolverá o
someterá la propuesta de acuerdo para su formalización por el interesado y por
el órgano administrativo competente para suscribirlo. Cuando no se estimase
procedente formalizar la propuesta de terminación convencional, el órgano
competente resolverá como se verá seguidamente.
Además de lo previsto en el artículo
88, en los casos de procedimientos de responsabilidad patrimonial, será
necesario que la resolución se pronuncie sobre:
- la existencia o no de la
relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión
producida
- sobre la valoración del daño causado,
- la cuantía
- y el
modo de la indemnización, cuando proceda, de acuerdo con los criterios que para
calcularla y abonarla se establecen en el artículo 34 de la Ley de Régimen
Jurídico del Sector Público.
Transcurridos 6 meses desde que
se inició el procedimiento sin que haya recaído y se notifique resolución
expresa o se haya formalizado el acuerdo, podrá entenderse que la
resolución es contraria a la indemnización del particular.
En cuanto a la Competencia para la resolución
de los procedimientos de responsabilidad patrimonial, Artículo 92, en el ámbito
de la Administración General del Estado, los procedimientos de responsabilidad
patrimonial se resolverán por el Ministro respectivo o por el Consejo de
Ministros (en los casos del artículo 32.3 de la Ley de Régimen Jurídico del
Sector Público) o cuando una ley así lo disponga.
Los procedimientos de responsabilidad patrimonial, en el ámbito
autonómico y local, se
resolverán por los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas o de
las Entidades que integran la Administración Local.
En el caso
de las Entidades de Derecho Público, las normas que determinen su régimen
jurídico podrán establecer los órganos a quien corresponde la resolución de los
procedimientos de responsabilidad patrimonial; y en su defecto, se aplicarán las
normas previstas en este artículo 92.