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Historia de las formas de escritura

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competencias en los órganos de la Administración Pública


Resultado de imagen de delegación de competencias en la administraciónEl Artículo 8 de la Ley 40/2015 regula la Competencia, que es irrenunciable y se ejercerá por parte de los órganos administrativos que la tengan atribuida como propia, excepto en los casos de delegación o avocación.

No suponen alteración de la titularidad de la competencia

- La delegación de competencias
- las encomiendas de gestión, 
- la delegación de firma 
- y la suplencia 

aunque sí de los elementos determinantes de su ejercicio que en cada caso se prevén.

La titularidad y el ejercicio de las competencias de los órganos administrativos  se podrán desconcentrar en otros órganos jerárquicamente dependientes de aquéllos siempre en los términos y con los requisitos previstos en las propias normas de atribución de competencias.

Si alguna disposición atribuye la competencia a una Administración, sin que se especifique el órgano que debe ejercerla, se entenderá que la facultad de instruir y resolver los expedientes corresponde a los órganos inferiores competentes por razón de la materia y del territorio. 

Si existiera más de un órgano inferior competente por razón de materia y territorio, la facultad para instruir y resolver los expedientes corresponderá al superior jerárquico común de estos.

Imagen relacionadaDelegación de competencias (Artículo 9). Los órganos de las distintas Administraciones Públicas podrán delegar el ejercicio de sus competencias en:

- otros órganos de la misma Administración, aunque no sean jerárquicamente dependientes, 
- o en los Organismos públicos o Entidades de Derecho Público vinculados o dependientes de aquéllas. 

En el ámbito de la Administración General del Estado, la delegación de competencias deberá ser aprobada previamente por el órgano ministerial del que dependa el órgano delegante y -en el caso de los Organismos públicos o Entidades vinculados o dependientes-, por el órgano máximo de dirección, conforme a sus normas de creación. 

Imagen relacionadaCuando se trate de órganos no relacionados jerárquicamente, será necesaria la aprobación previa del superior común si ambos pertenecen al mismo Ministerio, o del órgano superior de quien dependa el órgano delegado, si el delegante y el delegado pertenecen a diferentes Ministerios.

Los órganos de la Administración General del Estado podrán delegar el ejercicio de sus competencias en sus Organismos públicos y Entidades vinculados o dependientes, cuando resulte conveniente para alcanzar los fines que tengan asignados y mejorar la eficacia de su gestión. 

La delegación deberá ser previamente aprobada por los órganos de los que dependan el órgano delegante y el órgano delegado, o aceptada por este último cuando sea el órgano máximo de dirección del Organismo público o Entidad vinculado o dependiente.

No podrán ser objeto de delegación, en ningún caso, las competencias relativas a:

- Los asuntos referidos a relaciones con la Jefatura del Estado, la Presidencia del Gobierno de la Nación, las Cortes Generales, las Presidencias de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.

- La adopción de disposiciones de carácter general.
- La resolución de recursos en los órganos administrativos que hayan dictado los actos objeto de recurso.
- Las materias en que así se determine por norma con rango de Ley.

Deberán publicarse en el «Boletín Oficial del Estado» las delegaciones de competencias y su revocación, también en el de la Comunidad Autónoma o en el Boletín Oficial de la Provincia, según la Administración a que pertenezca el órgano delegante, y el ámbito territorial de competencia de éste.

Indicarán expresamente esta circunstancia las resoluciones administrativas que se adopten por delegación y se considerarán dictadas por el órgano delegante.

No podrán delegarse competencias ejercidas por delegación, salvo autorización expresa de una Ley.

No constituye impedimento para que pueda delegarse la competencia para resolver un procedimiento la circunstancia de que la norma reguladora del mismo prevea, como trámite preceptivo, la emisión de un dictamen o informe; no obstante, no podrá delegarse la competencia para resolver un procedimiento una vez que en el correspondiente procedimiento se haya emitido un dictamen o informe preceptivo acerca del mismo.

La delegación será revocable  por el órgano que la haya conferido en cualquier momento.

El acuerdo de delegación de competencias atribuidas a órganos colegiados, para cuyo ejercicio se requiera quórum o mayoría especial, deberá adoptarse observando dicho quórum o mayoría.


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