El Artículo 8 de la Ley 40/2015 regula la Competencia, que es irrenunciable y se ejercerá por
parte de los órganos administrativos que la tengan atribuida como propia, excepto en
los casos de delegación o avocación.
No suponen alteración de
la titularidad de la competencia
- La delegación de competencias,
- las encomiendas de
gestión,
- la delegación de firma
- y la suplencia
aunque sí de los elementos
determinantes de su ejercicio que en cada caso se prevén.
La titularidad y el ejercicio de las competencias de los órganos administrativos se podrán desconcentrar en otros órganos jerárquicamente dependientes de aquéllos siempre en los términos y con los
requisitos previstos en las propias normas de atribución de
competencias.
Si alguna disposición atribuye la competencia a
una Administración, sin que se especifique el órgano que debe ejercerla, se
entenderá que la facultad de instruir y resolver los expedientes
corresponde a los órganos inferiores competentes por razón de la materia
y del territorio.
Si existiera más de un órgano inferior competente por
razón de materia y territorio, la facultad para instruir y resolver los
expedientes corresponderá al superior jerárquico común de estos.
Delegación de competencias (Artículo 9). Los órganos de las distintas Administraciones
Públicas podrán delegar el ejercicio de sus competencias en:
- otros órganos de la misma Administración, aunque no
sean jerárquicamente dependientes,
- o en los Organismos públicos o
Entidades de Derecho Público vinculados o dependientes de aquéllas.
En el ámbito de la Administración General del Estado,
la delegación de competencias deberá ser aprobada previamente por el
órgano ministerial del que dependa el órgano delegante y -en el caso de
los Organismos públicos o Entidades vinculados o dependientes-, por el
órgano máximo de dirección, conforme a sus normas de creación.
Cuando se trate de órganos no relacionados jerárquicamente, será
necesaria la aprobación previa del superior común si ambos pertenecen al
mismo Ministerio, o del órgano superior de quien dependa el órgano
delegado, si el delegante y el delegado pertenecen a diferentes
Ministerios.
Los órganos de la Administración General
del Estado podrán delegar el ejercicio de sus competencias en
sus Organismos públicos y Entidades vinculados o dependientes, cuando
resulte conveniente para alcanzar los fines que tengan asignados y
mejorar la eficacia de su gestión.
La delegación deberá ser previamente
aprobada por los órganos de los que dependan el órgano delegante y el
órgano delegado, o aceptada por este último cuando sea el órgano máximo
de dirección del Organismo público o Entidad vinculado o dependiente.
No podrán ser objeto de delegación, en ningún caso, las competencias relativas a:
- Los asuntos referidos a relaciones con la
Jefatura del Estado, la Presidencia del Gobierno de la Nación, las
Cortes Generales, las Presidencias de los Consejos de Gobierno de las
Comunidades Autónomas y las Asambleas Legislativas de las Comunidades
Autónomas.
- La adopción de disposiciones de carácter general.
- La resolución de recursos en los órganos administrativos que hayan dictado los actos objeto de recurso.
- Las materias en que así se determine por norma con rango de Ley.
Deberán publicarse en el «Boletín Oficial del Estado» las delegaciones de competencias y su revocación, también en el de la
Comunidad Autónoma o en el Boletín Oficial de la Provincia, según la Administración a
que pertenezca el órgano delegante, y el ámbito territorial de
competencia de éste.
Indicarán expresamente esta circunstancia las resoluciones administrativas que se adopten
por delegación y se
considerarán dictadas por el órgano delegante.
No podrán delegarse competencias ejercidas por delegación, salvo autorización expresa de una Ley.
No constituye impedimento para que pueda delegarse la
competencia para resolver un procedimiento la circunstancia de que la
norma reguladora del mismo prevea, como trámite preceptivo, la emisión
de un dictamen o informe; no obstante, no podrá delegarse la competencia
para resolver un procedimiento una vez que en el correspondiente
procedimiento se haya emitido un dictamen o informe preceptivo acerca
del mismo.
La delegación será revocable por el órgano que la haya conferido en cualquier momento.
El acuerdo de delegación de competencias
atribuidas a órganos colegiados, para cuyo ejercicio se requiera quórum o mayoría especial, deberá adoptarse observando
dicho quórum o mayoría.