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Técnicas de cooperación entre las Administraciones Públicas

Imagen relacionadaLas Administraciones deben cooperar al servicio del interés general y podrán acordar voluntariamente la forma de ejercer sus respectivas competencias de la forma que mejor sirva a este principio.

La formalización de relaciones de cooperación requiere la expresa aceptación de las partes, formulada en acuerdos de órganos de cooperación o en convenios (Artículo 143. Cooperación entre Administraciones Públicas).

Al principio de cooperación se podrá dar cumplimiento conforme a las técnicas que estimen más adecuadas las Administraciones interesadas, como pueden ser:

  • a) La participación en órganos de cooperación, para deliberar y acordar medidas en materias sobre las que tengan competencias diferentes Administraciones Públicas.
  • b) La participación en órganos consultivos de otras Administraciones Públicas.
  • c) La participación de una Administración Pública en organismos públicos o entidades dependientes o vinculados a otra Administración diferente.
  • d) La prestación de medios materiales, económicos o personales a otras Administraciones Públicas.
  • e) La cooperación interadministrativa para la aplicación coordinada de la normativa reguladora de una determinada materia.
  • f) La emisión de informes no preceptivos para que las diferentes Administraciones expresen su criterio sobre propuestas o actuaciones que incidan en sus competencias.
  • g) Las actuaciones de cooperación en materia patrimonial, incluidos los cambios de titularidad y la cesión de bienes, previstas en la legislación patrimonial.
  • h) Cualquier otra prevista en la Ley.

En los convenios y acuerdos que formalicen la cooperación se preverán las condiciones y compromisos que asumen las partes que los suscriben.

Cada Administración Pública mantendrá actualizado un registro electrónico de los órganos de cooperación en los que participe y de convenios que haya suscrito (Artículo 144. Técnicas de Cooperación).

En cuanto a las Técnicas orgánicas de cooperación el Artículo 145 de la Ley 40/2015, habla de los Órganos de cooperación. Éstos son órganos de composición multilateral o bilateral, de ámbito general o especial, formados por representantes de 

- la Administración General del Estado, 
- de las Administraciones de las Comunidades o Ciudades de Ceuta y Melilla 
- o, en su caso, de las Entidades Locales, 

para acordar actuaciones voluntariamente que mejoren el ejercicio de las competencias que tiene cada Administración Pública.

Los órganos de cooperación se regirán por lo dispuesto en esta Ley 40/2015 y por las disposiciones específicas que les sean de aplicación.

Los órganos de cooperación entre Administraciones Públicas en los que participe la Administración General del Estado, para que resulte válida su sesión constitutiva, deberán inscribirse en el Registro estatal de Órganos e Instrumentos de Cooperación.

Salvo oposición por alguna de las partes, los órganos de cooperación podrán adoptar acuerdos a través de un procedimiento simplificado y por suscripción sucesiva de las partes, por cualquiera de las formas admitidas en Derecho, en los términos que se establezcan de común acuerdo.

Imagen relacionadaUn órgano de cooperación multirateral es la Conferencia de Presidentes (Artículo 146).

La Conferencia de Presidentes es un órgano de cooperación multilateral entre:

- el Gobierno de la Nación 
- y los respectivos Gobiernos de las Comunidades Autónomas 

y está formada por:

- el Presidente del Gobierno, que la preside, 
- y por los Presidentes de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla.



Tiene por objeto 

- la deliberación de asuntos 
- y la adopción de acuerdos de interés para el Estado y las Comunidades Autónomas, 

estando asistida para la preparación de sus reuniones por un Comité preparatorio del que forman parte un Ministro del Gobierno, que lo preside, y un Consejero de cada Comunidad Autónoma.


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