El CAPÍTULO III de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público trata sobre los Principios de la potestad sancionadora.
1. La potestad sancionadora de las Administraciones
Públicas según el Artículo 25. Principio de legalidad, se ejercerá cuando haya sido expresamente reconocida por una
norma con rango de Ley, habiendo aplicado el procedimiento previsto para
su ejercicio y de acuerdo con lo establecido en la Ley 40/2015 y en la Ley de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (Ley 39/2015) y,
cuando se trate de Entidades Locales, de conformidad con lo dispuesto en
el Título XI de la Ley 7/1985, de 2 de abril.
El ejercicio de la potestad sancionadora
corresponde a los órganos administrativos que expresamente la tengan
atribuida, por ley o reglamento.
Todo lo cual se hace extensivo al ejercicio por las Administraciones Públicas de su potestad
disciplinaria con respecto al personal a su servicio, independientemente de
la naturaleza jurídica de la relación de empleo.
Lo dispuesto no serán de
aplicación al ejercicio por las Administraciones Públicas de la potestad
sancionadora respecto de quien esté vinculado a ellas por
relaciones que estén reguladas por la legislación de contratos del sector público o
por la legislación patrimonial de las Administraciones Públicas.
Sobre la Irretroactividad trata el Artículo 26, según el cual, serán de aplicación las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento en que se producen los hechos que constituyan infracción administrativa.
Las disposiciones sancionadoras producirán efecto
retroactivo cuando favorezcan al presunto infractor o al infractor,
- tanto en lo referido a la tipificación de la infracción
- como a la
sanción
- y a sus plazos de prescripción,
- incluso respecto de las
sanciones pendientes de cumplimiento al entrar en vigor la nueva
disposición.
Según el Principio de tipicidad, Artículo 27,solamente constituyen infracciones administrativas las vulneraciones del ordenamiento jurídico que están previstas como infracciones por una Ley, sin perjuicio de lo dispuesto para la Administración Local en el Título XI de la Ley 7/1985, de 2 de abril.
La Ley clasificará las infracciones administrativas como
- leves,
- graves y
- muy graves.
Únicamente la comisión de infracciones
administrativas impondrá sanciones que, en todo caso, estarán
delimitadas por la Ley.
Las disposiciones reglamentarias de desarrollo
podrán:
- introducir especificaciones
- o graduaciones al cuadro de las
infracciones
- o sanciones establecidas legalmente que, sin constituir
nuevas infracciones o sanciones, ni alterar la naturaleza o límites de
las que la Ley contempla, contribuyan a la más correcta identificación
de las conductas o a la más precisa determinación de las sanciones
correspondientes.
Las normas definidoras de infracciones y sanciones no serán susceptibles de aplicación analógica.
El Artículo 28 trata sobre la Responsabilidad.
Sólo podrán ser sancionadas por hechos
constitutivos de infracción administrativa:
- las personas físicas y
jurídicas,
- así como, los grupos de afectados, cuando una Ley les reconozca capacidad de obrar,
- las uniones y entidades sin personalidad
jurídica
- y los patrimonios independientes o autónomos, responsables de los mismos a título de dolo o culpa.
Las responsabilidades administrativas que se
deriven de la infracción serán compatibles con:
- la
exigencia al infractor de la reposición a su estado originario de la situación alterada por el
mismo - la indemnización por los
daños y perjuicios causados,
que será determinada y exigida por el
órgano al que corresponda el ejercicio de la potestad sancionadora.
De
no satisfacerse la indemnización en el plazo que al efecto se determine
en función de su cuantía, se procederá en lo previsto en el
artículo 101 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
Cuando el cumplimiento de una obligación
establecida por una norma con rango de Ley corresponda a varias personas
conjuntamente, responderán de forma solidaria de las infracciones que se cometan y de las sanciones que se impongan.
Cuando la sanción sea pecuniaria y sea posible se individualizará en la
resolución en función del grado de participación de cada responsable.
Las leyes reguladoras de los distintos regímenes
sancionadores podrán:
- tipificar como infracción el incumplimiento de la
obligación de prevenir la comisión de infracciones administrativas por
quienes se hallen sujetos a una relación de dependencia o vinculación.
- También podrán prever los supuestos en que determinadas personas
responderán del pago de las sanciones pecuniarias impuestas a quienes de
ellas dependan o estén vinculadas.
El concepto de Responsabilidad, en Derecho Civil, significa la obligación de reparar el perjuicio que resulta:
- de la inejecución de un contrato, es decir, de la responsabilidad contractual, ya
- de la violación del deber general de no causar perjuicio a nadie con el propio hecho personal
- o por el hecho de las cosas que se guardan
- o por el hecho de las personas por las cuales se responde, es decir, la responsabilidad por el hecho de otro
Cuando la responsabilidad no es contractual, se dice que es delictual o cuasidelictual.
Por su parte el concepto de Obligación de reparar y satisfacer por uno mismo o, en ocasiones especiales, por otro, la pérdida
que se causa, el mal inferido o el daño originado.
En todo ello hay que tener presente la Capacidad para aceptar las consecuencias de un acto consciente y voluntario.
En Derecho Civil sería la obligación de resarcir, en lo posible, el daño causado y los perjuicios causados por uno mismo o por un tercero, sin causa que excuse de ello.
En sentido contractual seria la procedente de la infracción de un contrato válido, que surge de lo estipulado penalmente por las partes contratantes.
En Derecho Penal iría anexa al concepto CRIMINAL. Aneja a un acto u omisión penado por la ley y realizado por una persona imputable, culpable y carente de excusa absolutoria.
En Derecho Público, sólo es posible hablar de responsabilidad civil; concepto relativamente moderno, en la historia el Estado, como soberano, o el soberano, como Estado, eran o se consideraban irresponsables.
En el sentido JUDICIAL significaría la Obligación o deuda moral en que incurren los magistrados y los jueces que infringen la ley y sus deberes, en el ejercicio de sus funciones.
En sentido MINISTERIAL sería la de índole política, civil o criminal que recae sobre los integrantes del gobierno.
En sentido OBJETIVO sería la determinada legalmente sin hecho propio que constituya infracción deliberada del orden jurídico ni el intencionado quebranto del patrimonio o de los derechos ajenos.
En sentido PATRONAL, además de la responsabilidad civil o penal que recae genéricamente sobre los empresarios, -sujetos de relaciones jurídicas y autores de hechos dolosos o culposos-, que causan un daño o perjuicio digno de resarcimiento; y de la especial que deriva del contrato de trabajo que éstos incumplan.
Surge también una modalidad de responsabilidad aun sin culpa, siempre que no la haya habido por parte del trabajador: la que procede de los riesgos profesionales: el accidente de trabajo y la enfermedad profesional.
En sentido PECUNIARIO sería la en que el resarcimiento de los daños y perjuicios se convierte en la entrega al perjudicado o a su causahabientes de una cantidad de dinero.
En el Derecho Penal se traduce en multa. Se concreta en la aplicación de una pena, por acción u omisión-dolosa o culposa del autor de una u otra.
El Artículo 29 de la Ley 40/2015 trata sobre el Principio de proporcionalidad.
Las sanciones administrativas, sean o no de
naturaleza pecuniaria, no podrán implicaren ningún caso, directa o
subsidiariamente, privación de libertad.
El establecimiento de sanciones pecuniarias deberá
prever que la comisión de las infracciones tipificadas no resulte más
beneficioso para el infractor que el cumplimiento de las normas
infringidas.
En la determinación normativa del régimen
sancionador, así como en la imposición de sanciones por las
Administraciones Públicas se deberá observar:
- la debida idoneidad y
- necesidad de la sanción a imponer y
- su adecuación a la gravedad del
hecho constitutivo de la infracción.
La graduación de la sanción
considerará los siguientes criterios:
- El grado de culpabilidad o la existencia de intencionalidad.
- La continuidad o persistencia en la conducta infractora.
- La naturaleza de los perjuicios causados.
- La reincidencia, por comisión -en el término de 1
año- de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido
declarado por resolución firme en vía administrativa.
Cuando lo justifique la adecuación debida entre
la sanción que deba aplicarse con la gravedad del hecho constitutivo de
la infracción y las circunstancias concurrentes, el órgano competente
para resolver podrá imponer la sanción en el grado inferior.
Cuando de la comisión de una infracción derive la comisión de otra u otras necesariamente, se deberá imponer únicamente
la sanción correspondiente a la infracción más grave cometida.
Como infracción continuada, será sancionable, la
realización de una pluralidad de acciones u omisiones infractoras del
mismo o semejantes preceptos administrativos, en ejecución de un plan
preconcebido o aprovechando idéntica ocasión.
El Artículo 30 versa sobre la Prescripción.
Prescribirán las infracciones y sanciones según lo
que disponen las leyes que las establezcan. Si éstas leyes no fijan plazos de
prescripción,
- las infracciones muy graves prescribirán a los tres años,
- las graves a los dos años y
- las leves a los seis meses;
Las sanciones
impuestas por
- faltas muy graves prescribirán a los tres años,
- las
impuestas por faltas graves a los dos años y
- las impuestas por faltas
leves al año.
Empezará a contarse el plazo de prescripción de las infracciones
desde el día en que la infracción se hubiera
cometido.
En el caso de infracciones continuadas o permanentes, el plazo
comenzará a correr desde que finalizó la conducta infractora.
La iniciación de un procedimiento administrativo de
naturaleza sancionadora, -con
conocimiento del interesado-, interrumpirá la prescripción, reiniciándose el plazo de prescripción si el
expediente sancionador estuviera paralizado durante más de 1 mes por
causa no imputable al presunto responsable.
El plazo de prescripción de las sanciones
comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que sea
ejecutable la resolución que impone la sanción o haya
transcurrido el plazo para recurrirla.
Interrumpirá la prescripción la iniciación, -con
conocimiento del interesado-, del procedimiento de ejecución, volviendo a
transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de 1 mes por
causa no imputable al infractor.
En el caso de desestimación presunta del recurso de
alzada interpuesto contra la resolución por la que se impone la sanción,
el plazo de prescripción de la sanción comenzará a contar desde el
día siguiente al que finalice el plazo para
la resolución de dicho recurso legalmente previsto.
No podrán sancionarse los hechos que hayan sido
sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad
de
- sujeto,
- hecho y
- fundamento.
Cuando un órgano de la Unión Europea hubiera
impuesto una sanción por los mismos hechos, y siempre que no concurra la
identidad de sujeto y fundamento, el órgano competente para resolver
deberá tenerla en cuenta a efectos de graduar la que deba
imponer, pudiendo reducirla, sin perjuicio de declarar la comisión de la
infracción.