Fuentes documentales: las normas del Gobierno con fuerza de ley, Decretos-leyes y decretos legislativos
El Gobierno tiene la facultad de dictar normas
con rango de ley bajo las fórmulas de decreto-ley y de decreto legislativo,
también denominadas “normas con fuerza de ley”.
- Los Decretos-leyes surgen a finales del siglo XIX y, si bien en principio tuvieron su fundamento en la concurrencia de circunstancias excepcionales, actualmente se basan en razones de urgencia o como alternativa a la lentitud de los trabajos parlamentarios. La Constitución los regula en el artículo 86, estableciendo una serie de normas de necesario y obligado cumplimiento:
-
Debe tratarse de un “caso de extraordinaria y urgente necesidad”.
-
No pueden afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del
Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el
Título I, al régimen de las Comunidades Autónomas, ni al derecho electoral
general.
-
Deberá ser ratificado por el Congreso en el plazo de los 30 días
siguientes a su promulgación.
-
La fórmula de los decretos-leyes no es utilizable por las Comunidades
Autónomas.
- Los decretos legislativos, que se regulan en el artículo 85 de la Constitución al establecer que “las disposiciones del Gobierno que contengan legislación delegada recibirán el título de decretos legislativos”. Las Cortes Generales, mediante leyes de delegación o de autorización, o bien delega en el Gobierno la facultad de desarrollar con fuerza de ley los principios contenidos en una ley de bases, encargo que realiza mediante la aprobación de textos articulados, o bien autoriza al Gobierno para refundir el contenido de varias leyes en un único texto que se materializa en la aprobación de textos refundidos. Los requisitos de la delegación, se regulan en la Constitución en los artículos 82 y 83, en los siguientes términos:
-
La delegación deberá hacerse por una ley de bases cuando se trate de
formar textos articulados o por una ley ordinaria de autorización cuando se
trate de refundir varios textos en uno solo.
-
La delegación puede contener cualquier materia, excepto la que deba ser
objeto de regulación por ley orgánica. La delegación no puede incluir la
facultad de modificar la propia ley de bases, ni la facultad de dictar normas con
carácter retroactivo.
-
La delegación debe hacerse de forma expresa y fijando plazo
para su ejercicio, sin que pueda entenderse concedida de modo implícito, ni tampoco por
tiempo indeterminado.
-
La delegación debe hacerse en forma precisa, de forma que las bases con precisión han
de delimitar el objeto y alcance de la delegación, mientras que
las autorizaciones para refundir textos legales deben determinar si la
delegación se refiere a la mera formulación de un texto único o si incluye el
regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos.
-
La aprobación ha de hacerse observando las reglas de procedimiento
establecidas para los demás reglamentos gubernativos. Merece recalcarse que
antes de la aprobación del decreto legislativo, debe informar el Consejo de
Estado sobre su adecuación a la delegación, informe que tiene carácter
preceptivo pero no vinculante.
Los efectos de la delegación de la delegación son los
siguientes:
-
Los textos resultantes de la delegación tienen el valor de normas con
rango de ley en cuanto se acomoden a los términos de la delegación, siendo
nulos en todo aquello que no se acomoden.
-
Una vez ejercitada la delegación, una posterior modificación del texto
articulado o refundido necesitará una norma con rango de ley u otra delegación
legislativa.
Se
regula en la Constitución, artículo 82.6, el control sobre el correcto uso de la delegación, al señalar que sin perjuicio de
la competencia propia de los Tribunales, las leyes de delegación podrán
establecer fórmulas adicionales de control.