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Fuentes documentales: las normas del Gobierno con fuerza de ley, Decretos-leyes y decretos legislativos



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El Gobierno tiene la facultad de dictar normas con rango de ley bajo las fórmulas de decreto-ley y de decreto legislativo, también denominadas “normas con fuerza de ley”.


  • Los Decretos-leyes surgen a finales del siglo XIX y, si bien en principio tuvieron su fundamento en la concurrencia de circunstancias excepcionales, actualmente se basan en razones de urgencia o como alternativa a la lentitud de los trabajos parlamentarios. La Constitución los regula en el artículo 86, estableciendo una serie de normas de necesario y obligado cumplimiento:

-         Debe tratarse de un “caso de extraordinaria y urgente necesidad”.
-         No pueden afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I, al régimen de las Comunidades Autónomas, ni al derecho electoral general.
-         Deberá ser ratificado por el Congreso en el plazo de los 30 días siguientes a su promulgación.
-         La fórmula de los decretos-leyes no es utilizable por las Comunidades Autónomas.


  • Los decretos legislativos, que se regulan en el artículo 85 de la Constitución al establecer que “las disposiciones del Gobierno que contengan legislación delegada recibirán el título de decretos legislativos”. Las Cortes Generales, mediante leyes de delegación o de autorización, o bien delega en el Gobierno la facultad de desarrollar con fuerza de ley los principios contenidos en una ley de bases, encargo que realiza mediante la aprobación de textos articulados, o bien autoriza al Gobierno para refundir el contenido de varias leyes en un único texto  que se materializa en la aprobación de textos refundidos. Los requisitos de la delegación, se regulan en la Constitución  en los artículos 82 y 83, en los siguientes términos:


-         La delegación deberá hacerse por una ley de bases cuando se trate de formar textos articulados o por una ley ordinaria de autorización cuando se trate de refundir varios textos en uno solo.
-         La delegación puede contener cualquier materia, excepto la que deba ser objeto de regulación por ley orgánica. La delegación no puede incluir la facultad de modificar la propia ley de bases, ni la facultad de dictar normas con carácter retroactivo.
-         La delegación debe hacerse de forma expresa y fijando plazo para su ejercicio, sin que pueda entenderse concedida de modo implícito, ni tampoco por tiempo indeterminado.
-         La delegación debe hacerse en forma precisa, de forma que las bases con precisión han de delimitar  el objeto y alcance de la delegación, mientras que las autorizaciones para refundir textos legales deben determinar si la delegación se refiere a la mera formulación de un texto único o si incluye el regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos.
-         La aprobación ha de hacerse observando las reglas de procedimiento establecidas para los demás reglamentos gubernativos. Merece recalcarse que antes de la aprobación del decreto legislativo, debe informar el Consejo de Estado sobre su adecuación a la delegación, informe que tiene carácter preceptivo pero no vinculante.

Los efectos de la delegación de la delegación son los siguientes:

-         Los textos resultantes de la delegación tienen el valor de normas con rango de ley en cuanto se acomoden a los términos de la delegación, siendo nulos en todo aquello que no se acomoden.
-         Una vez ejercitada la delegación, una posterior modificación del texto articulado o refundido necesitará una norma con rango de ley u otra delegación legislativa.

Se regula en la Constitución, artículo 82.6, el control sobre el  correcto uso de la delegación,  al señalar que sin perjuicio de la competencia propia de los Tribunales, las leyes de delegación podrán establecer fórmulas adicionales de control.


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