Los actos de las Administraciones
Públicas serán nulos de pleno derecho:
- Cuando lesionen los derechos y libertades amparadas constitucionalmente.
- Los dictados por órgano incompetente
manifiestamente por razón de la materia o del territorio.
- Los que tengan contenido imposible.
- Los constitutivos de infracción penal o que se
dicten como consecuencia de ésta.
- Los actos dictados prescindiendo -total y absolutamente- del
procedimiento legalmente establecido o prescindiendo de las normas que contienen las reglas
esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.
- Los actos expresos o presuntos contrarios al
ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se
carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.
- Cualquier otro que se establezca expresamente en disposición con rango de Ley.
Igualmente serán nulas de pleno derecho:
- cuantas disposiciones administrativas vulneren la Constitución,
- leyes u
otras disposiciones administrativas de rango superior,
- las que regulen materias
reservadas a la Ley,
- y las que establezcan la retroactividad de disposiciones
sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales.
Son anulables los actos de la
Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico,
incluso la desviación de poder (Artículo 48 Anulabilidad).
El defecto de forma
sólo determinará la anulabilidad cuando:
- el acto carezca de los requisitos
formales indispensables para alcanzar su fin
- o dé lugar a la indefensión de los
interesados.
La realización de actuaciones
administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la
anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo.
La nulidad o anulabilidad de un acto
no implicará la de los actos sucesivos en el procedimiento que sean independientes
del primero (Artículo 49 Límites a la extensión de la
nulidad o anulabilidad de los actos).
La nulidad o anulabilidad en parte
del acto administrativo no implicará la nulidad de las partes del mismo independientes
de aquélla, salvo que la parte viciada sea de tal importancia que sin ella el
acto administrativo no hubiera sido dictado.