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Nulidad de pleno derecho de los actos administrativos

Resultado de imagen de nulidadEl Artículo 47 de la Ley 39/2015 nos habla de la Nulidad de pleno derech. Según lo cual:

 Los actos de las Administraciones Públicas serán nulos de pleno derecho:

- Cuando lesionen los derechos y libertades amparadas constitucionalmente.
- Los dictados por órgano  incompetente manifiestamente por razón de la materia o del territorio.
- Los que tengan contenido imposible.
- Los constitutivos de infracción penal o que se dicten como consecuencia de ésta.
- Los actos dictados prescindiendo -total y absolutamente- del procedimiento legalmente establecido o prescindiendo de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.
- Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.
- Cualquier otro que se establezca expresamente en disposición con rango de Ley.

Igualmente serán nulas de pleno derecho:

- cuantas disposiciones administrativas vulneren la Constitución, 
- leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, 
- las que regulen materias reservadas a la Ley, 
- y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales.

Son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder (Artículo 48 Anulabilidad).

El defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando:

- el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin 
- o dé lugar a la indefensión de los interesados.

La realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo.

La nulidad o anulabilidad de un acto no implicará la de los actos sucesivos en el procedimiento que sean independientes del primero (Artículo 49 Límites a la extensión de la nulidad o anulabilidad de los actos). 

La nulidad o anulabilidad en parte del acto administrativo no implicará la nulidad de las partes del mismo independientes de aquélla, salvo que la parte viciada sea de tal importancia que sin ella el acto administrativo no hubiera sido dictado.

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