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Capacidad y representación ante la Administración


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La capacidad de actuar en un procedimiento administrativo resulta ampliada, comparada con la existente en el ámbito del Derecho privado. No sólo se reconocerá en los mismos casos que en éste, sino también a los menores de edad para el ejercicio y defensa de los de sus derechos cuya actuación esté permitida por el ordenamiento jurídico administrativo sin la asistencia de la persona que ejerza la patria potestad, tutela o curatela; exceptuándose el supuesto de menores incapacitados cuando sta incapacitación afecte al ejercicio y defensa de los derechos e intereses.


En el Derecho Priva­do la capacidad jurídica de las personas la asiste desde el na­cimiento, prácticamente; y de obrar, generalmente desde que se alcanza la mayoría de edad. Se pueden entablar en el Derecho Privado todo tipo de relaciones jurídicas como por ejemplo, adquirir o vender bienes. 

Sin embargo en el Derecho Adminis­trativo la relación jurídico­-administrativa suele establecer­se “intuitu personae” (en consideración a la persona). Consecuentemente el ordenamiento jurídico exige distintos requisitos de capacidad según la rela­ción de que se trate (así, por ejemplo, para el acceso a la Fun­ción Publica, se suelen especifi­car todos los requisitos que ha de reunir la persona que preten­da servir a la Administración: mayoría de edad, titulación es­pecifica para la plaza a que se opta, etc.), Hay que tener en cuenta la norma que regule en concreto la relación de que se trate, para con ello saber qué capacidad es exigible al Administrado. Además el propio Derecho Adminis­trativo se basa en las reglas de la capacidad de Derecho Privado, o de que, en ocasiones (por ejemplo, para plantear un recurso económico-administrativo) per­mita a los menores de edad (in­capaces de obrar en el Derecho Privado) actuar en defensa de sus intereses.

Según el artículo 30 Ley 30/ 1992, de 26 de noviembre “tendrán capacidad de obrar ante las Ad­ministraciones Publicas, además de las personas que la ostenten con arreglo a las normas civiles, los menores de edad para el ejer­cicio y defensa de aquellos de sus derechos e intereses cuya actuación esté permitida por el ordenamiento jurídico-adminis­trativo sin la asistencia de la per­sona que ejerza la patria potestad, tutela o curatela. 

Se excep­túa el supuesto de los menores incapacitados, cuando la exten­sión de la incapacitación afecte al ejercicio y defensa de los dere­chos o intereses de que se trate.

La representación está regulada en el artículo 32 de la Ley 30/ 1992, de 26 de noviembre.

Los interesados con capacidad de obrar podrán actuar por medio de representante, salvo mani­festación expresa en contra del interesado.

Cualquier persona con capacidad de obrar puede actuar en representación de otra ante las Administraciones Públicas. Esta representación se extiende a formular solicitudes, entablar recursos, desistir de acciones y renunciar a derechos en nombre de otra persona.

Deberá acreditarse la representación por cualquier medio válido en Dere­cho que deje constancia fidedig­na, o mediante declaración en comparecencia personal del inte­resado, que es lo que, en la práctica administrativa, se denomina el poder “apud acta”, apodera­miento otorgado por el interesa­do en favor de otra persona. Este poder ha de extenderse ante el funcionario respon­sable del expediente de que se trate, que hará di­ligencia para hacer constar el mismo que se insertará en el expediente, de lo cual se dará copia al interesado. 

Para los actos y ges­tiones de mero trámite se presu­mirá esa representación.

La falta o insuficiente acre­ditación de la representación no impedirá que se tenga por reali­zado el acto de que se trate, siempre que se aporte lo procedente o se subsane el defecto dentro del plazo de diez días, plazo que deberá conceder el órgano ad­ministrativo; o de un plazo supe­rior cuando las circunstancias del caso así lo requieran.

La previsión anterior pretende cum­plir el principio de celeridad que rige la ordenación del procedimiento, al que van referidos los artículos 74 a 77 de la propia Ley 30/ 1992, de 26 de noviembre.

La actuación en el procedimiento administrativo se puede realizar por el interesado directamente, sin necesidad de Procurador, a diferencia de lo que ocurre en el proceso judicial. Ahora bien, imprescindible, tampoco se excluye, de modo que, caso de existir, además de actuar por si mismo, el interesado con capacidad de obrar puede actuar por medio de representante, que podrá serlo cualquier persona, entendiéndose, entonces, con éste las actuaciones administrativas, salvo manifestación expresa en contra del interesado (art. 32).

Por lo demás, cuando tal representación exista, no se exigen en principio formalidades especiales para acreditarla; sin embargo, para formular solicitudes, entablar recursos, desistir de acciones y renunciar a derechos en nombre de otra persona, deberá acreditarse la representación por cualquier medio válido en derecho que deje constancia fidedigna, o mediante declaración en comparecencia personal del interesado.

La Legitimación es, sin duda, lo que convierte al administrado en "interesado", entendiendose por legitimación la posibilidad jurídica de realizar un acto jurídico en virtud de una especial relación entre sujeto y objeto. 

Existen dos tipos de interesados:
  • Interesados propiamente dichos. Art. 31 apartados a) y b) de la Ley 30/1.992:
-      Quienes promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos, individuales o colectivos
-       Quienes, sin haber iniciado el procedimiento, ostenten derechos que puedan resultar directamente afectados por la decisión que se adopte. A estos últimos la tramitación del expediente deberá serles comunicada si no hubieran comparecido todavía en el procedimiento.
  • Interesados por personación. Artículo 31 apartado c):
-       Personas que sólo pueden considerarse interesadas si se personan o comparecen expresamente en el procedimiento.
-       La Ley considera también interesados a aquellos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución, siempre que se personen en el procedimiento antes de que haya recaído resolución definitiva.
-       Además, serán titulares de intereses legítimos colectivos segú la Ley reconozca, las asociaciones y organizaciones representativas de intereses económicos y sociales (artículo. 31.3)
-       Cuando la condición de interesado derivase de alguna relación jurídica transmisible, el derechohabiente sucederá en tal condición cualquiera que sea el estado del procedimiento.

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