La capacidad de actuar en un procedimiento administrativo resulta ampliada, comparada con la existente en el ámbito del Derecho privado. No sólo se reconocerá en los mismos casos que en éste, sino también a los menores de edad para el ejercicio y defensa de los de sus derechos cuya actuación esté permitida por el ordenamiento jurídico administrativo sin la asistencia de la persona que ejerza la patria potestad, tutela o curatela; exceptuándose el supuesto de menores incapacitados cuando sta incapacitación afecte al ejercicio y defensa de los derechos e intereses.
En el Derecho Privado la capacidad jurídica de las personas la asiste desde el nacimiento, prácticamente; y de obrar, generalmente desde que se alcanza la mayoría de edad. Se pueden entablar en el Derecho Privado todo tipo de
relaciones jurídicas como por ejemplo, adquirir o vender bienes.
Sin embargo en el
Derecho Administrativo la relación jurídico-administrativa suele establecerse “intuitu
personae” (en consideración a la persona). Consecuentemente el ordenamiento
jurídico exige distintos requisitos de capacidad según la relación de
que se trate (así, por ejemplo, para el acceso a la Función Publica, se suelen
especificar todos los requisitos que ha de reunir la persona que pretenda
servir a la Administración: mayoría de edad, titulación especifica para la
plaza a que se opta, etc.), Hay que tener en cuenta la norma que regule en concreto la relación de que se trate, para con ello saber qué capacidad es exigible al
Administrado. Además el propio Derecho Administrativo se basa en
las reglas de la capacidad de Derecho Privado, o de que, en ocasiones (por
ejemplo, para plantear un recurso económico-administrativo) permita a los
menores de edad (incapaces de obrar en el Derecho Privado) actuar en defensa
de sus intereses.
Según el artículo 30
Ley 30/ 1992, de 26 de noviembre “tendrán capacidad de obrar
ante las Administraciones Publicas, además de las personas que la ostenten con
arreglo a las normas civiles, los menores de edad para el ejercicio y defensa
de aquellos de sus derechos e intereses cuya actuación esté permitida por el
ordenamiento jurídico-administrativo sin la asistencia de la persona que
ejerza la patria potestad, tutela o curatela.
Se exceptúa el supuesto de los menores incapacitados,
cuando la extensión de la incapacitación afecte al ejercicio y defensa de los
derechos o intereses de que se trate.
La representación está regulada en el artículo 32 de la Ley 30/ 1992,
de 26 de noviembre.
Los interesados con capacidad de obrar podrán actuar por
medio de representante, salvo manifestación expresa en contra del interesado.
Cualquier persona con capacidad de obrar puede actuar en
representación de otra ante las Administraciones Públicas. Esta representación se extiende a formular solicitudes, entablar recursos, desistir de
acciones y renunciar a derechos en nombre de otra persona.
Deberá acreditarse
la representación por cualquier medio válido en Derecho que deje constancia
fidedigna, o mediante declaración en comparecencia personal del interesado, que es lo que, en la práctica administrativa, se denomina el poder “apud acta”, apoderamiento otorgado por el interesado en favor de otra persona. Este poder ha de extenderse ante el funcionario responsable del expediente de que se trate, que hará diligencia para hacer constar el mismo que se insertará en el
expediente, de lo cual se dará copia al interesado.
Para los actos y gestiones de mero
trámite se presumirá esa representación.
La falta o insuficiente acreditación de la representación
no impedirá que se tenga por realizado el acto de que se trate, siempre que se
aporte lo procedente o se subsane el defecto dentro del plazo de diez días, plazo que deberá
conceder el órgano administrativo; o de un plazo superior cuando
las circunstancias del caso así lo requieran.
La previsión anterior pretende
cumplir el principio de celeridad que rige la ordenación del procedimiento, al
que van referidos los artículos 74 a 77 de la propia Ley 30/ 1992, de 26 de
noviembre.
La actuación en el procedimiento administrativo
se puede realizar por el interesado directamente, sin necesidad de Procurador,
a diferencia de lo que ocurre en el proceso judicial. Ahora bien,
imprescindible, tampoco se excluye, de modo que, caso de existir, además de
actuar por si mismo, el interesado con capacidad de obrar puede actuar por
medio de representante, que podrá serlo cualquier persona, entendiéndose,
entonces, con éste las actuaciones administrativas, salvo manifestación expresa
en contra del interesado (art. 32).
Por lo demás, cuando tal representación exista, no se exigen en principio formalidades especiales para acreditarla; sin embargo, para formular solicitudes, entablar recursos, desistir de acciones y renunciar a derechos en nombre de otra persona, deberá acreditarse la representación por cualquier medio válido en derecho que deje constancia fidedigna, o mediante declaración en comparecencia personal del interesado.
La Legitimación es, sin duda, lo que convierte al
administrado en "interesado", entendiendose por legitimación la
posibilidad jurídica de realizar un acto jurídico en virtud de una
especial relación entre sujeto y objeto.
Existen dos tipos de interesados:
- Interesados propiamente dichos. Art. 31 apartados a) y b) de la Ley 30/1.992:
-
Quienes promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos,
individuales o colectivos
-
Quienes, sin haber iniciado el procedimiento, ostenten derechos que
puedan resultar directamente afectados por la decisión que se
adopte. A estos últimos la tramitación del expediente deberá serles
comunicada si no hubieran comparecido todavía en el procedimiento.
- Interesados por personación. Artículo 31 apartado c):
- Personas que sólo pueden considerarse
interesadas si se personan o comparecen expresamente en el procedimiento.
- La Ley considera también interesados a
aquellos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar
afectados por la resolución, siempre que se personen en el procedimiento antes
de que haya recaído resolución definitiva.
-
Además, serán titulares de intereses legítimos colectivos segú la Ley reconozca, las asociaciones y organizaciones
representativas de intereses económicos y sociales (artículo. 31.3)
-
Cuando la condición de interesado derivase de alguna relación jurídica
transmisible, el derechohabiente sucederá en tal condición cualquiera que sea
el estado del procedimiento.
La Ley 30/ 19962 quedó sustituida por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.