La Ley 39/2015 sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en su título
III, de los actos administrativos, se centra
en la regulación de los actos administrativos, tratando sobre su eficacia, nulidad y anulabilidad, pero mantiene generalmente las
reglas generales ya establecidas por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Como novedades, en materia de notificaciones
electrónicas, serán preferentes y se realizarán en
la dirección electrónica habilitada única o en la sede electrónica, según corresponda. Se aumenta la seguridad jurídica de los ciudadanos estableciendo medidas que garanticen:
- el envío de avisos de notificación, siempre que sea
posible, a los dispositivos electrónicos y/o a la dirección de correo
electrónico comunicada
- el acceso a sus
notificaciones mediante el Punto de Acceso General Electrónico de la
Administración que será como un portal de entrada.
Sobre procedimiento administrativo común (título
IV), destaca que los anteriores
procedimientos especiales sobre potestad sancionadora y responsabilidad
patrimonial que la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, regulaba en
títulos separados, ahora se integran como especialidades del procedimiento
administrativo común. El objetivo es la simplificación de los procedimientos administrativos, así como su
integración como especialidades dentro del procedimiento administrativo común,
con lo que se contribuye a aumentar la seguridad jurídica.
Incorpora a las fases de:
- iniciación,
- ordenación,
- instrucción y
- finalización del procedimiento
- el uso generalizado y obligatorio de medios
electrónicos
- se incorpora la regulación del expediente
administrativo en formato electrónico y dicta los documentos que deben
integrarlo.
Otra novedad es la tramitación
simplificada del procedimiento administrativo común, se establece:
- su
ámbito de aplicación,
- el plazo máximo de resolución (30 días) y
- los trámites de que constará.
Cuando en un procedimiento sea
necesario realizar otro trámite adicional, deberá entonces seguirse la tramitación ordinaria.
Cuando en un procedimiento tramitado en forma simplificada fuese preceptiva la emisión de Dictamen del Consejo de
Estado o de órgano consultivo equivalente que manifestase un criterio
contrario a la propuesta de resolución, el procedimiento para mayor garantía de los
interesados, se deberá continuar, pero siguiendo tramitación
ordinaria, no la abreviada, pudiéndose realizar en este caso otros trámites
no previstos en el caso de la tramitación simplificada, como sería la realización de
pruebas a solicitud de los interesados. Todo ello se hará sin perjuicio de la
posibilidad de acordar para el procedimiento tramitación de urgencia en los
mismos términos que contemplaba la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
En cuanto a la revisión de los actos en vía administrativa (título V),
mantiene las mismas vías
previstas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, esto es: permanece la revisión de oficio y la tipología de recursos administrativos
existentes hasta la fecha (alzada, potestativo de reposición y extraordinario
de revisión).
Cabe destacar la novedad en la posibilidad de que
cuando una Administración deba resolver una pluralidad de recursos
administrativos que traigan causa de un mismo acto administrativo y se hubiera
interpuesto un recurso judicial contra una resolución administrativa o contra
el correspondiente acto presunto desestimatorio, el órgano administrativo podrá
acordar la suspensión del plazo para resolver hasta que recaiga pronunciamiento
judicial.
De acuerdo
con la voluntad de suprimir trámites que, lejos de constituir una ventaja para
los administrados, suponían una carga que dificultaba el ejercicio de sus
derechos, la Ley no contempla ya las reclamaciones previas en vía civil y
laboral, debido a la escasa utilidad práctica demostrada y quedan suprimidas.