Se puede decir que la avocación es lo contrario a la delegación.
En esta figura, un órgano jerárquicamente superior es quien decide avocar el conocimiento de uno o varios asuntos, "quitándoselo" o relevandolo de la obligación, al órgano titular e inferior, pero sin llegar a ejercer la competencia.
Esta técnica sólo es efectiva entre órganos de una misma Administración.
La mayoría de las técnicas de alteración del ejercicio de las competencias, como es el caso de la delegación o la encomienda de gestión, hacen un traslado en bloque de la materia sobre la que verse la competencia. Es decir, confieren a otros órganos una competencia de manera general y abstracta, mientras que la avocación sólo supone la atribución del ejercicio de la competencia de resolución para un caso concreto y específico.
El Artículo 10 de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público, habla en estos términos:
Los órganos superiores podrán avocar para sí el
conocimiento de uno o varios asuntos cuya resolución corresponda
ordinariamente o por delegación a sus órganos administrativos
dependientes, cuando circunstancias de índole técnica, económica,
social, jurídica o territorial lo hagan conveniente.
En los supuestos de delegación de competencias en
órganos no dependientes jerárquicamente, el conocimiento de un asunto
podrá ser avocado únicamente por el órgano delegante.
En todo caso, la avocación se realizará mediante
acuerdo motivado que deberá ser notificado a los interesados en el
procedimiento, si los hubiere, con anterioridad o simultáneamente a la
resolución final que se dicte.
Contra el acuerdo de avocación no cabrá recurso,
aunque podrá impugnarse en el que, en su caso, se interponga contra la
resolución del procedimiento.