La Ley 40/2015 trata rofusamente De las fundaciones del sector público estatal, en su Artículo 128 versa sobre la Definición y actividades propias.
- a) Que se constituyan de inicialmente, con una aportación mayoritaria, -directa o indirecta-, de
- o cualquier sujeto integrante del sector público institucional estatal,
- o que reciban dicha aportación con posterioridad a su constitución.
- b) Que el patrimonio se integre, en más de un 50 %, por bienes o derechos aportados o cedidos por sujetos del sector público institucional estatal con carácter permanente.
- c) La mayoría de derechos de voto en su patronato corresponda a representantes del sector público institucional estatal.
Las actividades propias de las fundaciones del
sector público estatal son
- las realizadas sin ánimo de lucro,
- para el
cumplimiento de fines de interés general,
- con independencia de que el
servicio se preste de forma gratuita o mediante contraprestación.
Únicamente podrán realizar actividades relacionadas
con el ámbito competencial de las entidades del sector público
fundadoras, debiendo coadyuvar a la consecución de los fines de las
mismas, sin que ello suponga la asunción de sus competencias propias,
salvo previsión legal expresa.
En la denominación de las fundaciones del sector
público estatal deberá figurar necesariamente la indicación «fundación
del sector público» o su abreviatura «F.S.P.».
Para la financiación de las actividades y el
mantenimiento de la fundación, debe haberse previsto la posibilidad de
que en el patrimonio de las fundaciones del sector público pueda existir
aportación del sector privado de forma no mayoritaria.
Régimen de adscripción de las fundaciones, Artículo 129.
Los estatutos determinarán la
Administración Pública a la que estará adscrita la fundación.
De acuerdo con los siguientes criterios, -ordenados
por prioridad en su aplicación-, referidos a la situación en el primer
día del ejercicio presupuestario, la fundación del sector público
quedará adscrita, en cada ejercicio presupuestario y por todo este
periodo, a la Administración Pública que:
- a) Disponga de mayoría de patronos.
- b) Tenga facultades para nombrar o destituir a la mayoría de los miembros de los órganos ejecutivos.
- c) Tenga facultades para nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del personal directivo.
- d) Tenga facultades para nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del patronato.
- e) Financie en más de un cincuenta por ciento, -en su defecto-, en mayor medida la actividad desarrollada por la fundación, teniendo en cuenta tanto la aportación del fondo patrimonial como la financiación concedida cada año.
- f) Ostente el mayor porcentaje de participación en el fondo patrimonial.
En el supuesto de que participen en la fundación
entidades privadas sin ánimo de lucro, la fundación del sector público
estará adscrita a la Administración que resulte de acuerdo con los
criterios establecidos en el apartado anterior.
El cambio de adscripción a una Administración
Pública, cualquiera que fuere su causa, conllevará la modificación de
los estatutos, que deberá realizarse en un plazo no superior a 3
meses, contados desde el inicio del ejercicio presupuestario siguiente a
aquél en se produjo el cambio de adscripción.
En cuanto a su Régimen jurídico, Artículo 130. Las fundaciones del sector público estatal se rigen
por lo previsto
- en esta Ley 40/2015
- por la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de
Fundaciones,
- la legislación autonómica que resulte aplicable en materia
de fundaciones,
- y por el ordenamiento jurídico privado,
salvo en las
materias en que le sea de aplicación la normativa presupuestaria,
contable, de control económico-financiero y de contratación del sector
público.
En lo que respecta su Régimen de contratación, Artículo 131. La contratación de las fundaciones del sector público
estatal se ajustará a lo dispuesto en la legislación sobre contratación
del sector público.
Régimen presupuestario, de contabilidad, de control económico-financiero y de personal. Artículo 132.
Anualmente las fundaciones del sector público estatal
elaborarán un presupuesto de explotación y capital, que se
integrarán con el Presupuesto General del Estado y formularán y
presentarán sus cuentas de acuerdo con
- los principios y normas de
contabilidad recogidos en la adaptación del Plan General de Contabilidad
a las entidades sin fines lucrativos
- y disposiciones que lo
desarrollan,
- así como la normativa vigente sobre fundaciones.
Las fundaciones del sector público estatal
aplicarán el régimen presupuestario, económico financiero, de
contabilidad, y de control establecido por la Ley 47/2003, de 26 de
noviembre, y sin perjuicio de las competencias atribuidas al Tribunal de
Cuentas, estarán sometidas al control de la Intervención General de la
Administración del Estado.
El personal de las fundaciones del sector público
estatal, incluido el que tenga condición de directivo, se regirá por el
Derecho laboral, así como por las normas que le sean de aplicación en
función de su adscripción al sector público estatal, incluyendo entre
las mismas la normativa presupuestaria así como lo que se establezca en
las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.
La creación de las fundaciones del sector público
estatal o la adquisición de este carácter de forma sobrevenida se
realizará por ley que establecerá los fines de la fundación y, en su
caso, los recursos económicos con los que se le dota (Artículo 133. Creación de fundaciones del sector público estatal).
El anteproyecto de ley de creación de una
fundación del sector público estatal que se eleve al Consejo de
Ministros deberá ser acompañado de una propuesta de estatutos y del plan
de actuación, de conformidad con lo previsto en el artículo 92, junto
con el informe preceptivo favorable del Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas o la Intervención General de la Administración
del Estado, según se determine reglamentariamente.
Los estatutos de las fundaciones del sector
público estatal se aprobarán por Real Decreto de Consejo de Ministros, a
propuesta conjunta del titular del Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas y del Ministerio que ejerza el protectorado,
que estará determinado en sus Estatutos. No obstante, por Acuerdo del
Consejo de Ministros podrá modificarse el Ministerio al que se adscriba
inicialmente la fundación.
La Ley 40/2015 atiende también al concepto de Protectorado en su Artículo 134.
El Protectorado de las fundaciones del sector público lo ejercerá el órgano de la Administración de adscripción que
tenga atribuida tal competencia, que velará por el cumplimiento de las
obligaciones establecidas en la normativa sobre fundaciones, sin
perjuicio del control de eficacia y la supervisión continua al que están
sometidas de acuerdo con lo previsto en esta Ley.
En las fundaciones del sector público estatal la
mayoría de miembros del patronato serán designados por los sujetos del
sector público estatal.
La responsabilidad que le corresponda al empleado
público como miembro del patronato será directamente asumida por la
entidad o la Administración General del Estado que lo designó.
La
Administración General del Estado podrá exigir de oficio al empleado
público que designó a esos efectos la responsabilidad en que hubiera
incurrido por los daños y perjuicios causados en sus bienes o derechos
cuando hubiera concurrido dolo, o culpa o negligencia graves, conforme a
lo previsto en las leyes administrativas en materia de responsabilidad
patrimonial (Artículo 135. Estructura organizativa).
Fusión, disolución, liquidación y extinción. A las fundaciones del sector público estatal le
resultará de aplicación el régimen de fusión, disolución, liquidación y
extinción previsto en los artículos 94, 96 y 97 (Artículo 136).