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Recursos administrativos




Veamos los Principios generales en cuanto a recursos administrativos. En el Artículo 112 Objeto y clases de la Ley 39 / 2015 de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas se expresa que contra las resoluciones y los actos de trámite, cuando estos últimos deciden 

-directa o indirectamente
- el fondo del asunto, 
- determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, 
- producen indefensión 
- o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos,
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podrán interponerse, por parte de los interesados, los recursos de alzada y potestativo de reposición, que se fundamentarán en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad que preven en los artículos 47 y 48 de esta Ley.

Los interesados podrán aleganr la oposición a los restantes actos de trámite, para su consideración, en la resolución que ponga fin al procedimiento.

Las leyes podrán sustituir el recurso de alzada, 

- en supuestos o ámbitos sectoriales determinados, 
- y cuando la especificidad de la materia lo justifique, 

por otros procedimientos de 

- impugnación, 
- reclamación, 
- conciliación, 
- mediación 
- y arbitraje, 

ante órganos colegiados o Comisiones específicas, no sometidas a instrucciones jerárquicas, con respeto a los principios, garantías y plazos que esta Ley 39/2015 reconoce a las personas y a los interesados en todo procedimiento administrativo.

En las mismas condiciones, el recurso de reposición podrá ser sustituido por los procedimientos referidos  anteriormente, respetando su carácter potestativo para el interesado.

En el ámbito de la Administración Local, la aplicación de estos procedimientos no podrá suponer el desconocimiento de las facultades resolutorias reconocidas a los órganos representativos electos establecidos por la Ley.

Contra las disposiciones administrativas de carácter general no cabrá recurso en vía administrativa.

Los recursos contra un acto administrativo fundados, únicamente en la nulidad de alguna disposición administrativa de carácter general, se podrán interponer directamente ante el órgano que dictó la disposición.

Las reclamaciones económico-administrativas se ajustarán a los procedimientos establecidos por su legislación específica.

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Contra los actos firmes en vía administrativa solamente procederá el recurso extraordinario de revisión (Artículo 113 Recurso extraordinario de revisión) cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 125.1.

Sobre el fin de la vía administrativa trata el Artículo 114 Fin de la vía administrativa. Ponen fin a la vía administrativa:

- Las resoluciones de los recursos de alzada.
- Las resoluciones de los procedimientos a los que se refiere el artículo 112.2.
- Las resoluciones de los órganos administrativos que no tengan superior jerárquico, salvo que alguna Ley establezca lo contrario.
- Los acuerdos, convenios o contratos, pactos, que tengan la consideración de finalizadores del procedimiento.
- La resolución administrativa de los procedimientos de responsabilidad patrimonial, cualquiera que fuese el tipo de relación, ya sea pública o privada, de que derive.
- La resolución de los procedimientos complementarios en materia sancionadora a los que se refiere el artículo 90.4.
- Las demás resoluciones de órganos administrativos cuando alguna disposición legal o reglamentaria así lo establezca.


En el ámbito estatal ponen fin a la vía administrativa:

- Los actos administrativos de los miembros y órganos del Gobierno.
- Los actos emanados de los Ministros y de los Secretarios de Estado en el ejercicio de sus competencias en los órganos de los que son titulares.
- Los actos emanados de órganos directivos con nivel de Dtor. general o superior, en relación con sus competencias en materia de personal.
- En los Organismos públicos y entidades de derecho público, vinculados o dependientes de la Administración General del Estado, los emanados de los máximos órganos de dirección unipersonales o colegiados, de acuerdo con lo que establezcan sus estatutos, salvo que por ley se establezca otra cosa.


El Artículo 115 trata sobre la Interposición de recurso, que deberá expresar:

- El nombre y apellidos del recurrente y la identificación personal del mismo.
- El acto que se recurre y razón de su impugnación.
- Lugar, fecha, firma del recurrente, identificación del medio y del lugar que se señale a efectos de notificaciones. 
- Órgano, centro o unidad administrativa al que se dirige y su código de identificación.
- Las demás particularidades exigidas por las disposiciones específicas.

No será obstáculo para su tramitación el error o la ausencia de la calificación del recurso por parte del recurrente, siempre que se deduzca su verdadero carácter.

No podrán ser alegados por quienes los hubieren causado, los vicios y defectos que hagan anulable un acto.

Serán causas de inadmisión (Artículo 116 Causas de inadmisión) las siguientes:

- Ser incompetente el órgano administrativo, cuando el competente perteneciera a otra Administración Pública. Deberá remitirse el recurso al órgano competente, conforme a lo establecido en el art. 14.1 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público.
- Carecer de legitimación el recurrente.
- Tratarse de un acto que no se puede recurrir.
- Haber transcurrido el plazo para la interposición del recurso.
- Carecer el recurso de fundamento manifiestamente.


La interposición de cualquier recurso, no suspenderá la ejecución del acto impugnado, excepto en los casos en que establezca lo contrario una disposición (Artículo 117 Suspensión de la ejecución).

El órgano a quien competa resolver el recurso, previa ponderación, suficientemente razonada, entre 

- el perjuicio que causaría al interés público o a terceros la suspensión
- y el ocasionado al recurrente, como consecuencia de la eficacia inmediata del acto recurrido, 

podrá suspender la ejecución del acto impugnado, de oficio o a solicitud del recurrente, cuando:

la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.
- la impugnación se fundamente en alguna causa de nulidad de pleno derecho previstas en el artículo 47.1 de esta Ley.

La ejecución del acto impugnado se entenderá suspendida si, transcurrido 1 mes desde que la solicitud de suspensión haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para decidir sobre la misma, el órgano a quien competa resolver el recurso no ha dictado y notificado resolución expresa al respecto. En estos casos, no será de aplicación lo establecido en el artículo 21.4 segundo párrafo, de esta Ley.

Podrán adoptarse al dictar el acuerdo de suspensión, las medidas cautelares que sean necesarias para asegurar la protección del 

- interés público 
- o de terceros 
- y la eficacia de la resolución o el acto impugnado.

Cuando de la suspensión puedan derivarse perjuicios de cualquier naturaleza, sólo producirá efectos 

- previa prestación de caución 
- o garantía suficiente para responder de ellos, en los términos reglamentariamente establecidos.

La suspensión se prolongará tras agotar la vía administrativa cuando, habiéndolo solicitado el interesado previamente, exista medida cautelar y sus efectos se extiendan a la vía contencioso-administrativa. 

Cuando el interesado interponga recurso contencioso-administrativo, solicitando la suspensión del acto objeto del proceso, se mantendrá la suspensión hasta que se produzca el  pronunciamiento judicial correspondiente sobre la solicitud.

Si el recurso es para impugnar un acto administrativo que afecte a una pluralidad de personas indeterminada, la suspensión de su eficacia habrá de ser publicada en el periódico oficial en que aquél se insertó.

1. Cuando hayan de tenerse en cuenta nuevos hechos o documentos que no stén recogidos en el expediente originario, deberá ponerse de manifiesto a los interesados (Artículo 118 Audiencia de los interesados) para que, en un plazo no inferior a 10 días ni superior a 15, formulen las alegaciones y se presenten los documentos y los justificantes que se estimen procedentes.

No se tendrán en cuenta en la resolución de los recursos:

Resultado de imagen de recursos administrativos gif interactivos- hechos, 
- documentos 
- o alegaciones del recurrente, 

cuando no lo haya hecho, habiendo podido aportarlos en el trámite de alegaciones. 

Tampoco se podrá solicitar la práctica de pruebas cuando su falta de realización, en el procedimiento en el que se dictó la resolución recurrida, fuera imputable al interesado.

Si hubiese otros interesados se les dará traslado del recurso para que (en el plazo antes citado)  aleguen lo que estimen procedente.

El recurso, los informes y las propuestas no tienen el carácter de documentos nuevos a los efectos de este artículo. Tampoco lo tendrán los que los interesados hayan aportado al expediente antes de recaer la resolución impugnada.

La resolución del recurso (Artículo 119 Resolución) estimará, en todo o en parte, o desestimará las pretensiones formuladas en el mismo o declarará su inadmisión.

Cuando habiendo vicio de forma no se estimase procedente resolver sobre el fondo, se ordenará la retroacción del procedimiento al momento en el que el vicio fue cometido, sin perjuicio de que eventualmente pueda acordarse la convalidación de actuaciones por el órgano competente para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 52.

El órgano competente para resolver el recurso decidirá cuantas cuestiones, de forma o de fondo, plantee el procedimiento, hayan sido alegadas o no por los interesados. 

En este último caso previamente se les oirá. 

La resolución será congruente con las peticiones que formule el recurrente, sin que en ningún caso pueda agravarse su situación inicial.

Cuando deba resolverse una pluralidad de recursos administrativos (Artículo 120 Pluralidad de recursos administrativos) causados de un mismo acto administrativo y se hubiera interpuesto un recurso judicial 

- contra una resolución administrativa 
- o bien contra el correspondiente acto presunto desestimatorio, 

el órgano administrativo, hasta que recaiga pronunciamiento judicial, podrá acordar la suspensión del plazo para resolver.

El acuerdo de suspensión debe ser notificado a los interesados, que podrán recurrirlo.

La interposición del recurso por un interesado, no afectará a los procedimientos de recurso restantes  que se encuentren suspendidos por estar causados en el mismo acto administrativo.

Imagen relacionadaRecaído el pronunciamiento judicial, será comunicado a los interesados y el órgano administrativo competente podrá dictar, para resolver, resolución sin necesidad de realizar trámites adicionales, salvo el de audiencia, cuando proceda.


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