Veamos los Principios generales en cuanto a recursos administrativos. En el Artículo 112 Objeto y clases de la Ley 39 / 2015 de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas se expresa que contra las resoluciones y los actos
de trámite, cuando estos últimos deciden
-directa o indirectamente
- el fondo del
asunto,
- determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento,
- producen
indefensión
- o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos,
podrán
interponerse, por parte de los interesados, los recursos de alzada y potestativo de
reposición, que se fundamentarán en cualquiera de los motivos de nulidad o
anulabilidad que preven en los artículos 47 y 48 de esta Ley.
Los interesados podrán aleganr la oposición
a los restantes actos de trámite, para su
consideración, en la resolución que ponga fin al procedimiento.
Las leyes podrán sustituir el
recurso de alzada,
- en supuestos o ámbitos sectoriales determinados,
- y cuando la
especificidad de la materia lo justifique,
por otros procedimientos de
- impugnación,
- reclamación,
- conciliación,
- mediación
- y arbitraje,
ante órganos
colegiados o Comisiones específicas, no sometidas a instrucciones jerárquicas,
con respeto a los principios, garantías y plazos que esta Ley 39/2015 reconoce a
las personas y a los interesados en todo procedimiento administrativo.
En las
mismas condiciones, el recurso de reposición podrá ser sustituido por los
procedimientos referidos anteriormente, respetando su carácter
potestativo para el interesado.
En el ámbito de la Administración Local, la
aplicación de estos procedimientos no
podrá suponer el desconocimiento de las facultades resolutorias reconocidas a
los órganos representativos electos establecidos por la Ley.
Contra las disposiciones
administrativas de carácter general no cabrá recurso en vía administrativa.
Los recursos
contra un acto administrativo fundados, únicamente en la nulidad de alguna
disposición administrativa de carácter general, se podrán interponer directamente
ante el órgano que dictó la disposición.
Las reclamaciones
económico-administrativas se ajustarán a los procedimientos establecidos por su
legislación específica.
Contra los
actos firmes en vía administrativa solamente procederá el recurso extraordinario de
revisión (Artículo 113 Recurso extraordinario de
revisión) cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo
125.1.
Sobre el fin de la vía administrativa trata el Artículo 114 Fin de la vía administrativa. Ponen fin a la vía administrativa:
- Las resoluciones de los recursos de alzada.
- Las resoluciones de los procedimientos a los que se refiere el artículo 112.2.
- Las resoluciones de los órganos administrativos que no tengan superior jerárquico, salvo que alguna Ley establezca lo contrario.
- Los acuerdos, convenios o contratos, pactos, que tengan la consideración de finalizadores del procedimiento.
- La resolución administrativa de los procedimientos de responsabilidad patrimonial, cualquiera que fuese el tipo de relación, ya sea pública o privada, de que derive.
- La resolución de los procedimientos complementarios en materia sancionadora a los que se refiere el artículo 90.4.
- Las demás resoluciones de órganos administrativos cuando alguna disposición legal o reglamentaria así lo establezca.
En el ámbito estatal ponen fin a la vía administrativa:
- Los actos administrativos de los miembros y órganos del Gobierno.
- Los actos emanados de los Ministros y de los Secretarios de Estado en el ejercicio de sus competencias en los órganos de los que son titulares.
- Los actos emanados de órganos directivos con nivel de Dtor. general o superior, en relación con sus competencias en materia de personal.
- En los Organismos públicos y entidades de derecho público, vinculados o dependientes de la Administración General del Estado, los emanados de los máximos órganos de dirección unipersonales o colegiados, de acuerdo con lo que establezcan sus estatutos, salvo que por ley se establezca otra cosa.
El Artículo 115 trata sobre la Interposición de recurso, que deberá
expresar:
- El nombre y apellidos del recurrente y la identificación personal del mismo.
- El acto que se recurre y razón de su impugnación.
- Lugar, fecha, firma del recurrente, identificación del medio y del lugar que se señale a efectos de notificaciones.
- Órgano, centro o unidad administrativa al que se dirige y su código de identificación.
- Las demás particularidades exigidas por las disposiciones específicas.
No será obstáculo para su
tramitación el error o la ausencia de la
calificación del recurso por parte del recurrente, siempre que se deduzca su verdadero carácter.
No podrán ser alegados por quienes los hubieren causado, los vicios y defectos que hagan
anulable un acto.
Serán causas
de inadmisión (Artículo 116 Causas de inadmisión) las siguientes:
- Ser incompetente el órgano administrativo, cuando el competente perteneciera a otra Administración Pública. Deberá remitirse el recurso al órgano competente, conforme a lo establecido en el art. 14.1 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público.
- Carecer de legitimación el recurrente.
- Tratarse de un acto que no se puede recurrir.
- Haber transcurrido el plazo para la interposición del recurso.
- Carecer el recurso de fundamento manifiestamente.
La interposición de cualquier
recurso, no suspenderá la ejecución del acto impugnado, excepto en los casos en que establezca lo contrario una disposición (Artículo 117 Suspensión de la ejecución).
El órgano a quien competa resolver el recurso, previa
ponderación, suficientemente razonada, entre
- el perjuicio que causaría al
interés público o a terceros la suspensión
- y el ocasionado al recurrente, como
consecuencia de la eficacia inmediata del acto recurrido,
podrá suspender la ejecución del acto impugnado, de
oficio o a solicitud del recurrente, cuando:
- la impugnación se fundamente en alguna causa de nulidad de pleno derecho previstas en el artículo 47.1 de esta Ley.
La ejecución del acto impugnado se
entenderá suspendida si, transcurrido 1 mes desde que la solicitud de
suspensión haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración
u Organismo competente para decidir sobre la misma, el órgano a quien competa
resolver el recurso no ha dictado y notificado resolución expresa al respecto.
En estos casos, no será de aplicación lo establecido en el artículo 21.4
segundo párrafo, de esta Ley.
Podrán adoptarse al dictar el acuerdo de suspensión,
las medidas cautelares que sean necesarias para asegurar la
protección del
- interés público
- o de terceros
- y la eficacia de la resolución o
el acto impugnado.
Cuando de la
suspensión puedan derivarse perjuicios de cualquier naturaleza, sólo
producirá efectos
- previa prestación de caución
- o garantía suficiente para
responder de ellos, en los términos reglamentariamente establecidos.
La
suspensión se prolongará tras agotar la vía administrativa cuando,
habiéndolo solicitado el interesado previamente, exista medida cautelar y sus
efectos se extiendan a la vía contencioso-administrativa.
Cuando el
interesado interponga recurso contencioso-administrativo, solicitando la
suspensión del acto objeto del proceso, se mantendrá la suspensión hasta que se
produzca el pronunciamiento judicial correspondiente sobre la solicitud.
Si el recurso es para impugnar un acto administrativo que afecte a una pluralidad
de personas indeterminada, la suspensión de su eficacia habrá de ser publicada
en el periódico oficial en que aquél se insertó.
1. Cuando hayan de tenerse en cuenta
nuevos hechos o documentos que no stén recogidos en el expediente originario, deberá ponerse
de manifiesto a los interesados (Artículo 118 Audiencia de los interesados) para que, en un plazo no inferior a 10 días
ni superior a 15, formulen las alegaciones y se presenten los documentos y
los justificantes que se estimen procedentes.
No se
tendrán en cuenta en la resolución de los recursos:
- documentos
- o
alegaciones del recurrente,
cuando no lo haya hecho, habiendo podido aportarlos en el trámite de
alegaciones.
Tampoco se podrá solicitar la práctica de pruebas
cuando su falta de realización, en el procedimiento en el que se dictó la
resolución recurrida, fuera imputable al interesado.
Si hubiese otros interesados se les
dará traslado del recurso para que (en el plazo antes citado)
aleguen lo que estimen procedente.
El recurso, los informes y las
propuestas no tienen el carácter de documentos nuevos a los efectos de este
artículo. Tampoco lo tendrán los que los interesados hayan aportado al
expediente antes de recaer la resolución impugnada.
La resolución del recurso (Artículo 119 Resolución) estimará,
en todo o en parte, o desestimará las pretensiones formuladas en el mismo o
declarará su inadmisión.
Cuando habiendo vicio de forma no
se estimase procedente resolver sobre el fondo, se ordenará la retroacción del
procedimiento al momento en el que el vicio fue cometido, sin perjuicio de que
eventualmente pueda acordarse la convalidación de actuaciones por el órgano
competente para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 52.
El órgano competente para resolver el recurso
decidirá cuantas cuestiones, de forma o de fondo, plantee el
procedimiento, hayan sido alegadas o no por los interesados.
En este último
caso previamente se les oirá.
La resolución será congruente con
las peticiones que formule el recurrente, sin que en ningún caso pueda
agravarse su situación inicial.
Cuando deba resolverse una
pluralidad de recursos administrativos (Artículo 120 Pluralidad de recursos
administrativos) causados de un mismo acto
administrativo y se hubiera interpuesto un recurso judicial
- contra una
resolución administrativa
- o bien contra el correspondiente acto presunto
desestimatorio,
el órgano administrativo, hasta que recaiga pronunciamiento judicial, podrá acordar la suspensión del plazo
para resolver.
El acuerdo de suspensión debe ser
notificado a los interesados, que podrán recurrirlo.
La
interposición del recurso por un interesado, no afectará a los
procedimientos de recurso restantes que se encuentren suspendidos por estar
causados en el mismo acto administrativo.
Recaído el pronunciamiento judicial,
será comunicado a los interesados y el órgano administrativo competente podrá dictar, para
resolver, resolución sin necesidad de realizar trámites
adicionales, salvo el de audiencia, cuando proceda.