Son autoridades administrativas independientes de ámbito estatal
- las entidades de derecho público
- que están vinculadas a la Administración General del Estado
- y tienen personalidad jurídica propia,
- tienen atribuidas funciones de regulación
- o supervisión de carácter externo sobre sectores económicos o actividades determinadas,
- por requerir su desempeño independencia funcional o una especial autonomía respecto de la Administración General del Estado,
lo que deberá determinarse en una norma con rango de Ley (Ley 49/2015, Artículo 109).
Las autoridades administrativas independientes
actuarán,
- en el desarrollo de su actividad
- y para el cumplimiento de sus
fines,
- con independencia de cualquier interés empresarial o comercial.
Con independencia de su denominación,
cuando una entidad tenga la naturaleza jurídica de autoridad
administrativa independiente deberá figurar en su denominación la
indicación «autoridad administrativa independiente» o su abreviatura
«A.A.I.».
En cuanto a su régimen jurídico (Artículo 110), las autoridades administrativas independientes se
regirán por:
- su Ley de creación,
- sus estatutos
- y la legislación especial
de los sectores económicos sometidos a su supervisión
- y, supletoriamente
y en cuanto sea compatible con su naturaleza y autonomía, por lo
dispuesto en esta Ley 40/2015, en particular lo dispuesto para organismos
autónomos,
- la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas,
- la Ley 47/2003, de 26 de noviembre,
- el Real
Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre,
- la Ley 33/2003, de 3 de
noviembre,
- así como el resto de las normas de derecho administrativo
general y especial que le sea de aplicación.
En defecto de norma
administrativa, se aplicará el derecho común.
Las autoridades administrativas independientes
estarán sujetas al principio de sostenibilidad financiera de acuerdo con
lo previsto en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril.
(Aunque no siemre es útil puesto que sus decisiones no son vinculantes)